Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 568/2010 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00443/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009178 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 568 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1004 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: Alicia
Procurador: MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Contra: Justiniano
Procurador: MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Alicia , representado por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro y asistido del Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana, y de otra, como demandado-apelado D. Justiniano , representado por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos y asistido del Letrado D. José Pastor Callejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de doña MARIA Alicia , frente a don Justiniano , al que se absuelve de todos los pedimentos deducidos en la misma.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de septiembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de septiembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de doña Alicia , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra don Justiniano , frente al que interesaba que fuese condenado a pagarle la cantidad de 247.935,12 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el enriquecimiento injusto obtenido por el demandado, durante la relación matrimonial de hecho que había mantenido con la demandada a lo largo de 16 años, viendo incrementado su patrimonio en la cantidad de 495.870,24 €, de los que 138.232,78 € se obtuvieron de la venta del inmueble de Daganzo y destinado a la ejecución de la obra de Prádena del Rincón; 355.637,56 € correspondientes al valor de tasación del inmueble de la avenida de Nuestra Señora de Valverde (474.993 €) deducido el importe de la hipoteca que sufraga el demandado (119.355,54 €); y 2.000 € que ha percibido por la venta del vehículo Ford Escort, abonado por el padre de la demandante y puesto a nombre del demandado. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba e indebida desestimación del enriquecimiento injusto alegado. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda basada en la falta de prueba de la constitución de un patrimonio común durante la convivencia de los actuales litigantes y en la de haberse producido desplazamiento patrimonial injustificado a favor del demandado tras la ruptura de dicha convivencia, se alza la parte recurrente alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas en cuanto a la voluntad de formar una comunidad de bienes a consecuencia de la convivencia marital.
Así, comienza la recurrente lamentando que el juzgador de primera instancia tan sólo haya podido escuchar la versión del demandado al haberse renunciado a la práctica del interrogatorio de la actora. Alegación irrelevante a los efectos que nos ocupan toda vez que, como es sabido, el interrogatorio de parte únicamente tiene valor probatorio, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en cuanto al reconocimiento como ciertos de los hechos que el litigante interrogado reconozca como tales, siempre que en ellos haya intervenido personalmente y su fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial (artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en otro caso su declaración queda sometida a las reglas de la sana crítica del tribunal (artículo 316.2 ).
En el presente caso, la mera declaración por uno de los litigantes de hechos que le favorecen, en cuanto no aparece refrendada por otros medios de prueba, es insuficiente para lograr la convicción del juzgador en el sentido pretendido.
Con independencia de lo anterior, añade la recurrente que sí existen pruebas de que la voluntad de ambos era constituir dicha comunidad de bienes, citando al efecto tanto la prueba documental como el interrogatorio del demandado de los que deduce que la actora participó en la adquisición del primer inmueble en la proporción de un 25%, y que, a la venta del mismo, se distribuyó su precio en el mismo porcentaje.
Ciertamente de la escritura de compraventa otorgada el 11 de octubre de 1995 resulta que los ahora litigantes vendieron la vivienda que en dicho documento se describía atribuyéndose su dominio con carácter privativo, en la proporción de un 75% don Justiniano y un 25% doña Alicia , confesando haber recibido el precio estipulado con anterioridad al otorgamiento de escritura y en la proporción correspondiente (folios 81 y siguientes), sin embargo, ante las alegaciones del demandado según las cuales la actora no habría aportado cantidad alguna para la adquisición del inmueble, no se ha practicado prueba alguna -incumbiendo su carga a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de la que pueda deducirse que, efectivamente, la demandante aportó cantidad alguna para abonar su precio de adquisición; y, en cuanto al interrogatorio del demandado, si bien el mismo admitió la distribución del precio de venta del inmueble en la proporción antedicha, también añadió que la totalidad del dinero aportado para su adquisición era de su procedencia, incluyendo un préstamo familiar y que destinó el 75% que se le adjudicó a la adquisición de la segunda vivienda - escriturada exclusivamente a nombre del demandado- desconociendo qué destino dio la actora al 25% del precio por ella recibido.
Conforme a lo dispuesto en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se ha expuesto, es cierto que el interrogatorio del demandado resulta insuficiente, per se, para hacer prueba en contra de la actora; sin embargo, aún admitiendo a efectos dialécticos que dicho interrogatorio no se encontrase refrendado por ningún otro medio de prueba y que, por tanto, careciesen de toda eficacia probatoria, no cabe ignorar ante la falta de prueba de las aportaciones que pudiera haber realizado una actora a la comunidad que ambos integraban, incumbía a ésta, no al demandado, la carga de probar tal extremo con el fin de acreditar que el incremento patrimonial obtenido por el demandado como consecuencia de la venta de los sucesivos inmuebles y del vehículo se correspondía con la consiguiente disminución patrimonial de la demandante. Pues bien, no sólo no se ha probado la existencia de dicha comunidad y que la demandante aportase a la misma cantidad alguna que, tras la separación de la pareja revirtiese en beneficio patrimonial del demandado y perjuicio en el patrimonio de la demandante, sino que la renuncia de esta a la pensión compensatoria, recogida en la sentencia de 10 de abril de 2007 dictada por el juzgado de primera instancia número 76 de Madrid , evidencia la inexistencia de un desequilibrio patrimonial entre ambos.
Del mismo modo rechazamos el segundo motivo impugnatorio según el cual la sentencia contra la que ahora se recurre habría valorado erróneamente la prueba documental y testifical practicada según las cuales la demandante habría trabajado aportando sus ingresos al acervo común. Frente a lo expuesto por la apelante, los interrogatorios de los testigos practicados en tal sentido -correspondientes a su padre y a su amiga, cuya relación de parentesco y amistad permite cuestionar su imparcialidad a los efectos previstos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - carecen de refrendo por otro medio de prueba, resultando inverosímil la inexistencia de algún soporte documental acreditativo de las retribuciones supuestamente percibidas por la demandante, fundamentalmente cuando provenían de un tercero como era la empresa Dragados y Construcciones.
Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de doña Alicia , contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1004/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 568/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
