Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5905/2011 de 16 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100438
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MORON DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5905/2011
JUICIO VERBAL Nº 844/2009
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A NÚM. 443/2011
MAGISTRADO ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 5905/11 interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 844/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Oscar , asistido del Letrado D. Francisco de Paula López Ramos, y como apelada la entidad "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A." representada por el Procurador D. Victor A. Alcántara Martínez y defendida por el Letrado D. Rafael Cortés Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de diciembre de 2009 por D. Oscar contra la entidad "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"...que tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias de todo ello, teniéndome por comparecido y parte, se sirva admitir a trámite la demanda de juicio verbal que se interpone, y se convoque a las partes a la celebración de la vista, de modo, que seguida por sus trámites, se venga a dictar sentencia que condene a la demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, que se reclama como principal, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , devengados desde el 7/07/2009, con costas procesales...".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2010 , cuyo fallo era el siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta Oscar contra REALES SEGUROS y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ..."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por D. Oscar se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre el demandante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda que interpuso contra la aseguradora "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A." en reclamación de los gastos de abogado en los que incurrió con motivo de un accidente de circulación, en base al seguro de defensa jurídica suscrito con dicha aseguradora.
La sentencia apelada consideró que no estaba probado "el abono de dichos gastos al letrado", "el pago de la indemnización cuyo reembolso se reclama".
SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de ser estimado.
La conducta de la aseguradora demandada no se ajusta al canon exigido por el carácter de "uberrimae bonae fide" del contrato de seguro.
El demandante ha observado el canon de corrección y buena fe exigible: ha solicitado el cambio de Letrado por uno de su confianza al no estar satisfecho con las gestiones del designado por la aseguradora y ha presentado la minuta, de un importe razonable, que le ha expedido dicho Letrado para su pago por la aseguradora, todo ello mediante comunicaciones escritas cruzadas con la aseguradora a través del corredor de seguros a través del cual contrató el seguro con REALE.
Ésta, por el contrario, no sólo ha denegado el pago de la misma en base a razones infundadas como eran que los servicios minutados ya estaban incluidos en la tasación de costas del proceso de ejecución del título ejecutivo y pagados por la aseguradora MAPFRE, lo que no era cierto, sino que ahora, tras obligar a su asegurado a entablar una demanda judicial, cambia los motivos por los que se opone al pago, y alega sorpresivamente otros distintos, dejando al asegurado con poca capacidad de reacción. La actuación de la aseguradora no puede tener amparo jurídico porque es contraria a las exigencias de la buena fe que deben regir la contratación en general ( arts. 7 y 1258 CC ) y en particular en el campo del contrato de seguro.
TERCERO.- Además de por lo expuesto, se considera que la sentencia apelada es incorrecta por varias razones.
La primera es que no puede considerarse falto de acreditación el pago de los servicios del Letrado cuando es dicho Letrado quien interpone la demanda manifestando que el pago se ha realizado. No puede entenderse qué mayor justificación de haberse efectuado el pago puede pedirse que su reconocimiento por el propio Letrado firmante de la demanda.
Pero es que además dicho pago no era necesario. Lo que cubre el seguro de defensa jurídica no es el reembolso al asegurado de una indemnización que éste habría debido abonar, como parece desprenderse de las expresiones utilizadas por la sentencia, pues no estamos ante un seguro de responsabilidad civil. A los efectos que aquí interesan, conforme al art. 76.a de la Ley del Contrato de Seguro , por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial.
Incurrir en gastos como consecuencia de un proceso judicial no equivale necesariamente a haber realizado pagos derivados del mismo, concretamente al Letrado que presta asistencia en tal proceso. Incurre en tales gastos quien contrata un Abogado que le presta sus servicios y le exige el pago de los mismos, se los haya pagado ya, se haya fraccionado el pago o aun no los haya pagado. De lo contrario se llegaría al absurdo de que sólo podría exigir el cumplimiento del seguro el asegurado que tuviera liquidez suficiente para pagar a su Abogado (en este caso se trata de una cantidad no excesiva, pero podía tratarse de una mucho mayor), mientras que si no la tuviera no podría reclamar a la aseguradora que se hiciera cargo de tales gastos, aun cuando contara para ello con la condescendencia del Abogado en orden a esperar el pago de la aseguradora o fuera éste mismo quien hiciera la reclamación a la aseguradora o firmara la demanda en que se formulara dicha reclamación, como es el caso de autos.
Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, núm. 17/2005, de 19 de enero , "ni la Póliza ni el precepto mencionado, art. 76 a) exigen para la reclamación que previamente se haya pagado por el asegurado los honorarios, y que acredite tal extremo. Simplemente se establece en el precitado artículo que «el asegurado se obliga...a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado...», y evidentemente esos gastos pueden acreditarse o bien por el recibo de pago al profesional o simplemente presentando la minuta devengada y que afirme y prueba que adeuda al mismo".
CUARTO.- Las otras excusas que opone la aseguradora para no pagar no son tampoco admisibles. Está acreditado que cuando autorizó la contratación por el asegurado de un Letrado de su confianza la aseguradora ni siquiera sabía que el examen del forense se había producido ya y se había dictado auto de archivo del juicio de faltas, pues manifestó en el e.mail autorizando la contratación del Letrado que la Letrada que hasta ese momento llevaba el asunto (designada por REALE) les informaba que el Juzgado aún no había "librado exhorto para forense" (f. 12). Por tanto, que el Letrado designado por el asegurado hubiera de desplazarse al Juzgado donde se tramitaba el juicio de faltas, localizar las diligencias y examinarlas a fin de informarse del estado que presentaban las mismas y poder intervenir en el trámite de dictado del auto ejecutivo son actuaciones completamente justificadas.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada y la demanda plenamente estimada, condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 7 de julio de 2009 en que se produjo la negativa al pago.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede imponer a la demandada las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, en el juicio verbal núm. 844/09 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar:
2.1.- Se estima plenamente la demanda interpuesta por D. Oscar contra "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.".
2.2.- Se condena a "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A." a pagar a D. Oscar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMO, que devengarán el interés legal incrementado en un 50% desde el 7 de julio de 2009, sin que desde el 7 de julio de 2011 pueda ser inferior al 20% anual.
2.3.- Se condena a "REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A." al pago de las costas de primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5905 11.
Y a su tiempo devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 20 de diciembre de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 443. Certifico.
