Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 443/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 277/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 443/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/036618

Apel.j.verbal L2 277/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1549/09

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Recurrente: Jesús Ángel

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ

Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

SENTENCIA Nº 443

ILMA. SRA.

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a once de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 1549/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, Jesús Ángel , representado por la Procuradora Carmen Miral Oronoz y dirigido por la Letrada Ruth Garcia Martinez y como apealdo, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU , representado por la Procuradora Iciar Loubet Luzarraga y dirigido por el Letrado Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentenci ampugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de enero de 2010 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , en su propio nombre y representación , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.,representada por la procuradora Doña Iciar Loubet Luzarraga, de todos los pedimentos formulados contra ella. Asimismo la parte demandante abonará las costas en su totalidad.

Conforme al art. 457 de la LECn , contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726 0000 00 0013 09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Jesús Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 277/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2011.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia recurrida, que la actora- recurrente, no ha acreditado la realidad de los daños reclamados, cuando de adverso, no se impugnan los documentos acompañados, ni niega la existencia de incidencias en el suministro eléctrico. Considera que del presupuesto aportado, que en todo caso se abonó en metálico, y sustituye a la factura de que se carece, del informe intentado aportar en el plenario, no admitido y respecto del que se causó la oportuna protesta, acreditan la preexistencia del aparato al día de autos, y dicho medio de prueba por tratarse de un documento interno de la aseguradora, no fue facilitado hasta dicho momento a la parte y en todo caso se debió solicitar como diligencia final, así como la aplicación del art. 304 LEC , respecto del interrogatorio del representante legal de la demandada, citado y no comparecido, por lo cual solicita la estimación de la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez «a quo», todo lo cual ha de conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo» en la sentencia apelada.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174 ], 23 de junio de 1986 SIC , 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55 ], 2 de julio de 1990 [RTC 1990 124 ], 4 de diciembre de 1992 SIC y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 63] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526], 26 de julio de 1994 [RJ 1994 6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 945]).

Por otro lado debe recordarse que el art. 304 L.E.C. vigente, en la misma línea que el 593 L.E.C . de 1881, sólo configuran la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia de la parte al interrogatorio (prueba de confesión judicial, en la anterior regulación) para tenerle o no por confeso, sin que pueda considerarse la existencia de infracción legal alguna ni indefensión por el hecho de que, en uso de su prudente arbitrio, el juzgador no considere pertinente tal consecuencia, que no es efecto necesario del hecho de no comparecer el citado para el interrogatorio. En este caso es obvio que el juez de instancia no ha hecho uso de tal facultad, en una apreciación conjunta de la prueba practicada, por lo que debe rechazarse la pretensión formulada en tal sentido.

A ello debe sumarse el hecho de que, si bien la parte causó protesta por la inadmisión de la prueba en la instancia, es lo cierto que ninguna pretensión probatioria en tal sentido se ha articulado en esta alzada, y respecto de la documental aportada por la parte apelante con la demanda, señalar que, en todo caso, acreditaría la preexistencia del aparato como indica la parte, pero no así los daños causados, ni su nexo causal con la actuación de la demandada, que si bien reconoce la existencia de un corte de suministro en la zona niega que los daños se debiesen a tal circunstancia, siendo a quien reclama a quién incumbe la carga de la prueba de tales elementos para que la demanda pudiese prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación formulado por Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 1549/09, con fecha 28 de enero de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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