Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 674/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 443/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 674/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1761/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 443/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. IOLANDA LÓPEZ MORALES
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1761/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de CODINA IMMOBLES, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, contra Dª. Felisa y D. Fausto representados por la Procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por CODINA INMOBLES, S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Tarín Bellot, contra Fausto y Felisa , representados por la Procuradora Dª. Roser Davi Freixa, y DECLARO que la actora actuó de intermediaria a favor de los demandados en la venta de la finca de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Ullastrell y que gestionó y redactó el contrato de compraventa de 10 de octubre de 2007. CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS más IVA correspondiente (10.800 euros más IVA correspondiente) más los intereses legales desde el 5 de junio de 2010. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora reclama la suma de 10.800 euros correspondientes a los honorarios devengados por la mediación en la venta de la finca de la DIRECCION000 d'Ullastret, propiedad de los demandados.
La juzgadora de instancia estima sustancialmente la demanda.
Apelan los codemandados. Alegan error en la interpretación del contrato, obrante al folio 21 y ss. y error en la valoración de la prueba.
Reiteran en el recurso que alcanzaron un acuerdo con la actora por el cual la misma se comprometía a percibir sus honorarios del comprador. Que la actora encontró los compradores pero no se perfeccionó la venta porque la misma incumplió su obligación con estos futuros compradores, que consistía en venderles previamente unas naves de su propiedad.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones y oído el acto del juicio ha de concluirse, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, en que los codemandados, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , no aportan prueba alguna del supuesto pacto suscrito entre las partes por el cual la actora se comprometía a percibir los honorarios de los futuros compradores. Tampoco prueban, como se sostiene en el recurso de apelación, que encargaran a la actora que realizara gestiones para vender la vivienda pero no que hicieran un contrato de compra-venta.
Este último argumento decae por el simple hecho de que los propios demandados firmaron libremente el contrato de compra- venta, con entrega de arras, haciendo suyo el importe de 24.000 euros.
Tal hecho evidencia que el encargo fue para formalizar "arras" con los futuros compradores.
De no haberse efectuado el encargo en tales términos la parte demandada se hubiera podido oponer a la firma del contrato por "extralimitación" del intermediario, hecho que no se produjo en el supuesto de autos.
En conclusión, los demandados encargaron la "venta" del inmueble con facultad para el otorgamiento del contrato de compra- venta con entrega de arras, lo contrario es negar, como ya se ha reiterado, la evidencia.
Así las cosas estando huérfana de prueba alguna la alegación de pacto en relación a los honorarios, conforme a las obligaciones derivadas de todo contrato, surge la obligación de abonar los honorarios desde el momento en que entre el comprador y vendedor se ha perfeccionado el contrato.
No es dable confundir el perfeccionamiento del contrato con la consumación. Se entiende perfeccionado el contrato desde el momento en que vendedor y comprador se ponen de acuerdo con la cosa y el precio, aún cuando ni el uno ni el otro se hayan entregado, de suerte que el hecho de que entre el vendedor y comprador no se consume la venta mediante la tradición, por cualquier motivo, no afecta a la labor del mediador que ha cumplido íntegramente la obligación de la puesta en contacto del comprador y vendedor. Sostener que la finca no se vendió es un argumento totalmente contrario a la doctrina pacífica y consolidada de que el mediador no responde del buen fin de la venta, salvo que se estipule expresamente que el devengo de honorarios surgirá desde la consumación de la venta (escritura pública), que no es el supuesto, por todo ello ha de ser íntegramente rechazado el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa y D. Fausto , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

