Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 443/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 513/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 443/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00443/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2012 0100448

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2012

Apelante: Luis Angel

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Apelado: Benita

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 443/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 513/2012 =

Autos núm.- 41/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 42/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Luis Angel , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez , y como parte apelada, la demandada DOÑA Benita , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 41/2012 con fecha 1 de Junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Luis Angel contra Dª Benita , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges citados, acordando como efectos personales en Sentencia de Separación de fecha 6/02/2006, autos nº 382/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta capital, Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes con fecha 4 de Octubre de 2012, se dictó Providencia que acordaba tener por incorporados los documentos aportados por las mismas, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con modificación de medidas acordadas en el anterior proceso de separación, concretamente la extinción de la pensión compensatoria; pretensión principal que fue estimada en la sentencia de instancia, y desestimada la extinción de la pensión compensatoria, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida. Dice que en el escrito de demanda de divorcio se solicita se acuerde la aprobación definitiva de todas las medidas adoptadas en el Convenio Regulador firmado por las partes y aprobadas mediante Sentencia 5/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en los Autos de Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo 382/2005 de fecha 6 de Febrero de 2.006, con la EXTINCIÓN DE LA MEDIDA REFERENTE ALA PENSIÓN COMPENSATORIA. Que subsidiariamente, y en el supuesto de entenderse la no cabida de la extinción de la medida referente a la Pensión Compensatoria, interesa se acuerde reducir la cuantía de la misma a la cantidad de 300 €, ó la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, estableciéndose, asimismo, una limitación temporal, debiendo extinguirse la misma definitivamente transcurrido DOCE MESES ó el periodo que determine el Juzgador. Y finalmente, para el supuesto de no acogerse la anterior reducción de la Pensión Compensatoria con inclusión de una limitación temporal, solicita se establezca, en todo caso, dicha limitación temporal en las mismas condiciones ya referidas"

En la sentencia recurrida se dice que en el caso concreto y al amparo de los Arts. 100 y 101 del C.C , la parte demandante pretende la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada a favor de la esposa por importe mensual de 600. -€ aduciendo que el demandante al momento de suscribir el convenio regulador percibía unos ingresos líquidos de 3.724,63 € y en la actualidad percibe 2.951,38 €; que ha rehecho su vida sentimental y que ha tenido una hija con su actual pareja, que ha adquirido una vivienda cuyo coste asciende a 260.000.-€, y añade, sin que se haya conseguido demostrar cambio alguno de circunstancias que pueda justificar la supresión de aquélla, dado que la situación económica de uno y otro cónyuge en el momento actual es muy semejante a la que existía en el momento de la separación.

La Juzgadora se ha pronunciado respecto de la petición principal de supresión de la pensión compensatoria interesada en la demanda, sin hacer referencia alguna a las peticiones subsidiarias y alternativas que se interesan en el suplico de la demanda.

2º) Error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de la Ley. Consta en las presentes actuaciones que la separación matrimonial supuso para DOÑA Benita una situación de desequilibrio económico para lo cual se pactó una pensión compensatoria por importe de 600.-€ mensuales (en la actualidad 686,-€ mensuales); pensión compensatoria respecto de la cual no se estableció límite temporal alguno.

Las circunstancias que se tuvieron en cuenta han experimentado una alteración sustancial, pues el obligado a satisfacer la pensión compensatoria ha visto reducido el importe de su nómina, pues cuando se fijó la pensión compensatoria percibía unos ingresos líquidos de 3.424,63.-€ por lo que la pensión compensatoria establecida de 600.-€ suponía un 16,10% de la nómina siendo que, en los presentes momentos percibe unos ingresos líquidos de 2.951,38.-€ por lo que la pensión compensatoria actual de 688.-€ supone un 23,47% de la nómina.

Además de la disminución de los ingresos del apelante y el desequilibrio que al respecto supone la pensión compensatoria que actualmente se satisface actualizada conforme al IPC, se ha de tener en cuenta que con posterioridad a la fecha en la que se fijó la pensión compensatoria el apelante ha contraído nuevas cargas familiares por el nacimiento de una hija que le obligan a la manutención y asistencia de la misma debiendo considerarse la primacía del interés de la menor en relación con el interés de la perceptora de pensión compensatoria.

Además, a consecuencia de su nueva situación familiar, ha adquirido una nueva vivienda de la que ha de sufragar la correspondiente cuota del préstamo hipotecario. Finalmente, desde la separación en febrero de 2.006 hasta el día de hoy, el apelante ha tenido a su cargo a los dos hijos habidos en el matrimonio con la demandada y continúa ayudando económicamente a los mismos, aún cuando han alcanzado la mayoría de edad.

En cuanto a las circunstancias de la demandada y perceptora de la pensión compensatoria, al momento de fijarse la misma contaba con 48 años pudiendo incorporarse al mercado laboral dado que no tenía, ninguna carga familiar tras el convenio aprobado. Su incorporación al mundo laboral se ha producido mediante la atención de personas mayores acreditándose con la testifical que tal circunstancia es cierta.

A todo ello se ha de unir un hecho objetivo relativo al notable periodo de tiempo en el que la beneficiaría lleva percibiendo la pensión compensatoria de más de seis años), unido a la falta de cargas familiares y a su situación patrimonial holgada, pues es propietaria de una vivienda libre de cargas y gravámenes atribuida en la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales).

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda, acordando la extinción de la pensión compensatoria. Subsidiariamente, se acuerde reducir la referida atribución a la cantidad de 300.-€ ó la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, estableciéndose, asimismo, una limitación temporal, debiendo extinguirse la misma.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

En la demanda, además de la pretensión principal de divorcio se solicita la extinción de la pensión compensatoria acordada en el proceso de separación, a tenor de los Arts. 91 y 100, ambos del Código Civil , esto es, por alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción.

Dicho esto, la prueba documental acredita que en fecha 6 de febrero de 2.006 se dictó sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo, aprobando el Convenio regulador, en el que se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 600€ mensuales. El esposo Don Luis Angel era y es funcionario, y como consecuencia de la disminución de los sueldos de todos los funcionarios, percibe en la actualidad unos 800€ menos al mes; ha contraído nuevas cargas familiares por el nacimiento de una hija de otra relación, con los consiguientes gastos que conlleva, y lo que es más importante, la esposa demandada ha venido percibiendo la pensión compensatoria durante más de seis años. Por tanto, todas estas circunstancias constituyen, en su conjunto, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando en el año 2.006 se fijó la pensión compensatoria a favor de la esposa.

TERCERO.- Dejando al margen el primer motivo del recurso por la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, toda vez, que como se pide por el apelante, dichas omisiones en el análisis de las peticiones subsidiarias serán suplidas en esta resolución, por lo que la incongruencia omisiva no va a tener mayores efectos jurídicos.

Para resolver la cuestión central del recurso, invocada bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, a los anteriores hechos que hemos considerado probados, debemos partir de la doctrina sentada por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, dada la importancia de la misma y el exhaustivo análisis que realiza de dicha institución.

Se dice en dicha sentencia que "La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.

El art. 97 CC dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".

CUARTO.- Continúa diciendo la sentencia que "El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la «condicio iuris» determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

Añade el Tribunal Supremo que el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.

QUINTO.- Ciertamente, como venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, dice el Tribunal Supremo que "Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral. También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo.

SEXTO- Añade la misma sentencia que "La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -«sui generis»-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los Arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los Arts. 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Refiriéndose a la anterior normativa legal decía el TS que no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC .

Ahora bien, la discusión sobre la temporalidad de la pensión compensatoria que quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C . operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.

SEPTIMO.- Finalmente, es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Planteada en esta alzada, con carácter principal, la extinción de la pensión compensatoria determinada en la sentencia de separación dictada en el año 2.006, corresponde examinar, en el caso concreto, si concurren las circunstancias legales y jurisprudenciales necesarias para el éxito de la pretensión.

Como hemos adelantado, consta que en fecha 6 de febrero de 2.006 se dictó sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo, aprobando el Convenio regulador, en el que se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 600€ mensuales.

El esposo Don Luis Angel era y es funcionario, y como consecuencia de la disminución de los sueldos de todos los funcionarios, percibe en la actualidad unos 800€ menos al mes; el apelante ha contraído nuevas cargas familiares por el nacimiento de una hija de otra relación, con los consiguientes gastos que conlleva, y la esposa demandada ha venido percibiendo la pensión compensatoria durante más de seis años, tiempo que entendemos suficiente para superar el desequilibrio económico que existía, lo que hace desaconsejable la prolongación de la pensión compensatoria. Es más, se puede apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, pues como reconoce la parte apelada, ha estado trabajando al servicio de terceras personas, percibiendo los correspondientes ingresos; trabajo que puede continuar desarrollando.

Por tanto, todas estas circunstancias constituyen, en su conjunto, una alteración sustancial de aquellas que se tuvieron en cuenta cuando en el año 2.006 se fijó la pensión compensatoria a favor de la esposa.

En conclusión, procede desestimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada.

OCTAVO- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ., teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento y dada la estimación del recurso, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Angel contra la sentencia núm. 52/12 de fecha 1 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 42/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de declarar la extinción del derecho a la pensión compensatoria que tenía reconocido DOÑA Benita ; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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