Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 349/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 443/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00443/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)
Nº Rollo: 349/12
Juzgado 1ª Instancia Nº 6 A Coruña
Autos de juicio ordinario 1347/10
S E N T E N C I A
Nº 443/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 1347/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Edemiro , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS; y, como demandada-apelada, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ CAO S.L. , representada en esta alzada por el Procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 1 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva, integrada con el auto aclaratorio de 18 de octubre de 2011 dice como sigue:
"- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª DOLORES DOLDAN PALACIOS en nombre y representación de Edemiro , defendido por el letrado JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ contra CONSTRUCCIONES LOPEZ CAO S.L., representados por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL y defendida por el letrado D. MANUEL BELLO VAZQUEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnicen a la actora la cantidad de 8.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la conciliación.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 326/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de julio de 2012.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO : Conforme se señala en el recurso la entidad demandada no sólo se opuso a la reclamación formulada en la demanda pretendiendo una minoración de la cuantía indemnizatoria reclamada, también cuestionó su responsabilidad en la caída sufrida por el demandante el día 17 de septiembre de 2009 al salir del establecimiento comercial Panadería San Brandan situado en la calle Europa, en la que la demandada estaba realizando obras. En ello incide en esta alzada negando que pudieran existir una zanja por consistir la obra ejecutada únicamente en la renovación del pavimento, y aduciendo que, siendo notorio y evidente que la zona se encontraba en obras, la responsabilidad sería imputable al demandante por ser perfectamente apreciables para él las circunstancias del paso dificultado, al ser vecino de la zona y cliente habitual de la panadería. Con carácter subsidiario se alega que existiría una contribución causal del actor que, se postula, habría de cifrarse en un 75%.
Las fotografías aportadas a autos además de poner en evidencia que la zona en donde se encuentra dicho establecimiento comercial se encontraba en obras, y las dificultades que ello ocasionaba para acceder a los distintos establecimientos y portales de la calle, revelan también la existencia de desniveles y huecos por la falta de baldosas (folios 25 y 27), e incluso de zanjas (folio 28). En ellas se aprecia la existencia de tablones a la salida de la Panadería, pero estas fotos habrían sido tomadas unos días después del accidente, y una de las testigos manifestó que los habrían colocado después del accidente. Las dos testigos que declararon en el acto del juicio, que el día de autos trabajaban en dicho establecimiento, manifestaron que el demandante al salir metió el pie en un hueco que había a la puerta de la Panadería, y que se encontraba en el pasillo habilitado como paso de peatones; que el día anterior había tablones pero que los habían trasladado a otro lugar; explicando una de ellas que cada día cuando llegaban había una cosa distinta, y que el hueco en donde metió el pie el demandante "era un hueco tal como para meter el pie y caer".
Siendo obligación de la demandada la de poner los medios necesarios para evitar accidentes derivados de su actividad, no cabe duda de que es a ella a quien ha de imputarse la responsabilidad en el accidente de autos por haber dejado ese día en el lugar habilitado para el paso de peatones un hueco sin la debida protección, lo que motivó que el demandante, al introducir el pie en él, sufriera lesiones, sin poderse acoger concurrencia de culpas alguna pues no se advierte que su conducta pudiera considerarse imprudente por el hecho de que al entrar en el establecimiento no hubiera advertido ese día la existencia de un hueco sin cubrir, no pudiendo exigírsele como peatón una atención extrema cuando actúa en la confianza de que la zona habilitada para el paso de peatones se hallaría suficientemente protegida.
SEGUNDO : Con independencia de lo expuesto sobre la responsabilidad en el accidente de autos, la entidad demandada impugna que se le hubiera condenado al pago de 8.000 euros por días de curación y secuelas alegando que esta cuantía indemnizatoria se habría fijado sin motivar ni explicitar como se habría alcanzado. Se postula en el recurso que la cuantificación de la indemnización por 48 con carácter impeditivo y los 87 con carácter no impeditivo, se señale conforme al baremo al que se remite la actora en 5.008,24 euros. Se cuestiona la existencia de la secuela por la que se reclama, de algia periarticular del tobillo izquierdo, reproduciendo la alegación efectuada en la contestación a la demanda de que tal secuela no habría sido recogida en el parte de alta, y que la misma no habría sido objetivada. Se reproduce también la alegación efectuada en la instancia de que no procedería en este caso el incremento del 10% por perjuicios económicos por no acreditarse ingresos del demandante.
a) Si bien el baremo establecido para la valoración de daños causados en accidentes de circulación no es de obligada aplicación al caso de autos, ambas partes estuvieron conformes en sus respectivos escritos de demanda y contestación en que la cuantía indemnizatoria se calcule siguiendo dicho baremo, con la actualización efectuada por Resolución de 31 de enero de 2010.
En la sentencia de primera instancia se considera que, de los 135 días de incapacidad temporal sufridos por el demandante (del 17 de septiembre al 3 de noviembre), no todos tendrían carácter impeditivo por haber acudido el demandante a fisioterapia el 3 de noviembre. Habiéndose aquietado el demandante a dicho pronunciamiento, ha de estarse a la cuantías indemnizatorias que resulta de aplicación de dicho baremo para 48 días impeditivos (del 17 de septiembre al 3 de noviembre) y para los 87 días restantes que se han considerado no impeditivos (hasta el 29 de enero), respectivamente, de 56,66 y 28,88 euros por día, que supone un total de 5.088,24 euros de indemnización por incapacidad temporal.
b) En lo relativo a la indemnización por incapacidad temporal, para la aplicación del factor de corrección de la tabla V - B) del Baremo en su porcentaje mínimo del 10%, es necesario acreditar que la víctima se encuentra trabajando, aunque no se justifiquen ingresos, y aunque no se pruebe la cuantía de los ingresos que pueda percibir. El apartado B) de la tabla V hace referencia a "ingresos anuales netos anuales de la víctima por trabajo personal". Y, en este caso, debe considerarse acreditado que el demandante en el momento del accidente se encontraba trabajando como autónomo, atendiendo a lo manifestado por las testigos que declaran en el acto del juicio de que lo conocían porque tiene un taller en la zona.
c) La existencia como secuela de una algia periarticular que se recoge en el informe pericial que se aporta con la demanda realizado por el Dr. Santos , quien en el acto del juicio explica que dicha secuela se correspondía con la lesión padecida por el demandante y que era compatible con el examen que le había realizado que tenga dolor al iniciar la marcha desde una fase de reposo; siendo valorada por dicho perito por equiparación a la secuelas de inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa, al ser en el ligamento del tobillo en donde presenta la clínica residual secuelar, en dos puntos, dentro de la graduación de 1 a 7 puntos de baremo de 2004. Al corresponderle a cada punto una cuantía de 630,85 euros (el demandante contaba con 56 años en el momento del accidente) resulta una indemnización por este concepto de 1261,7 euros, que incrementada con el 10% del factor de corrección, cuya aplicación no se discute para el caso de las secuelas, supone un total de 1.387,87 euros.
TERCERO: Procede mantener la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la conciliación pues, siendo indiscutible la realidad del siniestro y de la lesión padecida a consecuencia del mismo, que la cantidad reclamada fuera reducida por haberse advertido la existencia de un error en el informe pericial no justifica la oposición total, ni que sobre la indemnización judicialmente fijada no se devenguen los intereses desde dicha fecha, no habiéndose puesto a disposición del demandante cantidad alguna, pese haberse formulado con anterioridad una reclamación extrajudicial, y tratándose la deuda nacida de la responsabilidad extracontractual de un deuda resarcitoria o compensatoria del daño experimentado, que trata de colocar al dañado en la misma situación que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo, o, si no es posible, compensarle por esta imposibilidad.
CUARTO: En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado en el sentido expuesto lo que conlleva que no se efectúe condena en costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LOPEZ CAO S.L. contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de señalar en la cantidad de 6.984,93 euros la indemnización que la recurrente ha de abonar al demandante D. Edemiro con incremento de los intereses legales desde la fecha de la conciliación, sin efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
