Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 443/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1006/2011 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 443/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00443/2012
SENTENCIA
NÚM. 443/12
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 755/04 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante -apelada Construcciones y Reformas Hermanos García Marín S.L.L, representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira y como demandada y en esta alzada apelante- apelada Promociones Gamimur S.L. representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. Manuel Gómez Alarcón. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez, en nombre y representación de "Construcciones y Promociones Hermanos García Marín, S.L.L.", contra "Promociones Gamimur, S.L.", representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos noventa y siete euros con un céntimo (68.597,01 €), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.". Posteriormente dictó auto el día 5 de septiembre de 2011 acordando los siguiente "Se procede rectificar el error material cometido en el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011 , debiendo sustituirse el nombre del Letrado D. Antonio García Montes por el del Letrado D. Manuel Gómez Alarcón, quedando redactado en los siguientes términos: El Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 755/04, promovido por "Construcciones y Promociones Hermanos García Marín, S.L.L.", representado por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y defendido por el Letrado D. Santiago Castillo Rovira, contra "Promociones Gamimur, S.L.", representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por el Letrado D. Manuel Gómez Alarcón, sobre reclamación de cantidad".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación ambas partes, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las mismas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1006-11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y dictándose auto el día 27 de marzo último acordando denegar el recibimiento del pleito a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de Promociones Gamimur S.L. y señalando para deliberación y votación el día 2 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la parte demandante como la parte demandada han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y, ante las pretensiones contrapuestas que deducen, ha analizarse en primer termino el formulado por la parte demandada, ya que, de ser estimado, repercutiría directamente en las pretensiones que se deducen en el formulado por la demandante.
Interesa la parte demandada mediante su recurso de apelación que se revoque el auto de 20 de julio de 2010 y la sentencia dictada en el procedimiento, y en consecuencia se desestime la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandante, declarando la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas al momento posterior a la celebración de la audiencia previa, salvo que por economía procesal se entienda subsanable la infracción mediante la practica de las pruebas propuestas y admitidas en dicho acto y la celebración de vista, y tras su práctica resuelva sobre el fondo, desestimando la demanda y absolviendo a la demanda, o alternativamente acepte la alegación de pluspetición que ha opuesto con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, en primer término interesa la parte apelante la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 225 de la L. E..Civil , por estimación de la excepción procesal de cosa juzgada y revisión de la resolución de admisión de pruebas que era firme, infringiendo normas esenciales del procedimiento y garantías procesales, refiriéndose en primer lugar al auto dictado el día 20 de julio de 2010, que estima la excepción de cosa juzgada con respecto a la excepción de pago como petición principal de la contestación a la demanda continuando el procedimiento respecto de la petición subsidiaria de pluspetición de la demandante, que sostiene vulnera los artículos 421.1 en relación con el artículo 222.1 de la L.E. Civil y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE ; y, en segundo término, al auto de 23 de diciembre de 2010 por el que se acordó declarar impertinentes las pruebas propuestas por la parte demandada a excepción de la documental, que fue confirmado por auto de 15 de marzo de 2011, salvo con respecto al interrogatorio de parte, cuya practica acordó, autos que, alega, vulneran los artículos 206 , 241 , 214 y 285 de la L.E. Civil , 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117 de la Constitución .
En relación con las referidas infracciones se ha de señalar que, aún cuando en el juicio cambiario seguido a instancia de la hoy también demandante contra la demandada (nº 476/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia), no se entró a analizar la oposición de pago formulada por ésta última en relación con tres de los pagarés que servían de titulo a la demanda cambiaria, si que se examinó con respecto a uno de ellos, de vencimiento 24 de febrero de 2003, por un nominal de 18.000 euros, y concretamente el documento que se ha aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, como justificativo de dicho pago, documento que contiene una apostilla referente a los cuatro pagarés reclamados mediante la demanda cambiaria, negándose su eficacia a dicho efecto de pago del citado pagaré, en la sentencia dictada el primera instancia el día 18 de septiembre de 2003 -Fundamento de Derecho Segundo- y también en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el día 20 de mayo de 2004, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella, cuyos argumentos viene a admitir según resulta de su Fundamento de Derecho Cuarto, no apreciando como prueba del pago el documento aportado por la hoy demandada, negando el alcance liberatorio a la apostilla, refiriéndose a su inexistencia en la copia de la liquidación aportada por la demandante cambiaria, sin otorgar relevancia a la aportación de una factura de fecha anterior a la liquidación por un importe muy superior a la reclamada, de forma que respecto al alcance de dicho documento nº 1 de la contestación a la demanda como justificativo del pago, la sentencia dictada en el juicio cambiario produce los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la motivación que al respecto se contiene en el auto dictado el día 20 de julio de 2010.
Establecido lo anterior, y aún cuando la cosa juzgada producida por el juicio cambiario no alcanza a las pretensiones de la demanda, ni la parte demandada ha formulado reconvención, sino que se refiere a la excepción opuesta por ésta de pago respecto de la deuda documentada en los pagarés aportados con la demanda al objeto de que sea desestimada y, por tanto, no produciría el efecto negativo previsto en el apartado 1 del artículo 222 ni el dictado de auto de sobreseimiento establecido en el artículo 421.1 ambos de la L.E. Civil , en todo caso éste no ha sido acordado y concurre la función positiva de la cosa juzgada prevista en el apartado 4 del artículo 222.4 citado, en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que puso fin al juicio cambiario vincula al Tribunal en este proceso posterior, en que por vía de excepción viene a someterse a su consideración el alcance del mismo documento a los mismos fines de justificar el pago del resto de la deuda, anteriormente negado atendiendo a su propia literalidad y configuración.
Consecuentemente, concurriendo la eficacia positiva de la cosa juzgada y por tanto la vinculación expresada, no se aprecia la existencia de indefensión en la parte demandante en cuanto a la exclusión del pago como hecho objeto de prueba en el procedimiento, en virtud de lo acordado en el auto dictado el día 23 de diciembre de 2010, confirmado por auto dictado el día 15 de marzo de 2011- salvo en el interrogatorio de parte-, debiendo significarse en todo caso que, conforme se motiva en éstos, la admisión de la prueba venía vinculada inexorablemente a la decisión que se adoptara con posterioridad en cuanto a la cosa juzgada y, en definitiva, estaba supeditada a tal decisión, por lo que no procede la nulidad de actuaciones que se interesa, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 238. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo mantenerse por tanto la condena que efectúa la sentencia apelada respecto del principal reclamado.
TERCERO.- En cuanto a la pluspetición que opone subsidiariamente la parte demandada, sostiene que el pago de 5.371,51 euros está totalmente reconocido por la actora, no imputándolo la misma a la liquidación pactada por las partes al no estar reflejada en ésta, por lo que debe descontarse de la cantidad reclamada inicialmente, resultando una cuantía de 63.225,50 euros y no de 68.597,00 euros que recoge la sentencia apelada.
No existe conformidad en dicho extremo, ajustándose la sentencia apelada a lo resuelto en el juicio cambiario seguido entre las partes, ya que según resulta de la sentencia dictada éste por el Juzgado de Primera Instancia - Fundamento de Derecho Tercero- y por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial- Fundamento de Derecho Cuarto- parten de una deuda de 81.222,50 y no de la suma del nominal de los pagarés, en virtud de la entrega de la citada cantidad de 5.371,51 euros, pago parcial que imputan al pagaré de 18.000 euros, por lo que la demandada hoy apelante no fue condenada al pago de tal nominal sino a la diferencia de 12.628,49 euros, de forma que tal entrega ya consta computada para el pago de la deuda y no procede deducirla nuevamente de la cantidad reclamada mediante la demanda, que es la diferencia entre la deuda fijada en la liquidación -81.222,50 euros -y la condena efectuada en el juicio cambiario- 12.628,49 euros-, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CUARTO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto interesa la condena de la demandada al pago de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, que excluye la sentencia apelada por no haberse solicitado de modo expreso en la demanda, pretensión que se ha de estimar partiendo de que en la demanda se interesan "los intereses legales correspondientes", y teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 , no aprecia el defecto procesal de incongruencia, ni en la modalidad "ultra petita" ni "extra petita", en un supuesto en que el "petitum" de la demanda solicita la condena al pago de los "intereses correspondientes" y la resolución judicial condena al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, expresando que "... . El pronunciamiento condenatorio no disuena de la solicitud de parte porque la expresión "más intereses correspondientes" comprende los de cualquier naturaleza, y por supuesto cualquier modalidad de los legales, sea su función de indemnización moratoria o de actualización del valor, sin que quepa reducir el ámbito del término a los denominados procesales de losarts. 921 LEC 1.881 y 576LEC 2.000, tanto más si se tiene en cuenta que éstos no requieren petición de parte y nacen "ipso iure" determinando su apreciación de oficio. Por otra parte tampoco hay desarmonía procesal entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida por el hecho de que ésta señala como "dies a quo" del devengo la fecha de la presentación de la demanda a pesar de que la misma no se indica explícitamente en el "petitum", porque la doctrina jurisprudencial ha venido siempre entendiendo, como regla general y con escasas excepciones (algunas resoluciones aisladas tomaron en cuenta la fecha del emplazamiento), que, cuando no se expresa otra fecha, ha de estarse a la de la interpelación judicial ( art. 1.100 CC ) que se produce por la presentación de la demanda admitida, momento procesal en el que se produce la litispendencia, tal y como se recoge actualmente en el art. 410 LEC 2.000.
En el mismo sentido, más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 señala que "Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).
La parte que ahora es recurrente y en la instancia fue demandante reconvencional, pidió una determinada cantidad con los a intereses legales, lo que comprende tanto los moratorios, como los ejecutorios. ..."
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, teniendo en cuenta la anterior motivación en relación con la excepción de cosa juzgada, que viene a poner de manifiesto la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas de la alzada a la parte demandada, y al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelada Promociones Gamimur S.L. representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y estimando el recuso de apelación interpuesto por Construcciones y Reformas Hermanos García Marín S.L.L, representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez contra la sentencia dictada el día catorce de julio de dos mil once , debemos revocar y revocamos la misma en cuanto debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
