Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 635/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2013
SENTENCIA
NÚM. 443/13
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal sobre división de herencia que se han seguido con el nº 1042/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre partes Dña. Concepción representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Antonio Moreno García, apelante en esta alzada, y D. Roman , representado por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado D. Javier Jiménez Fonte, apelado en esta alzada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de noviembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimo la inclusión en el inventario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la pedanía de la Alberca.
Y todo ello sin imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de Dña. Concepción , dándose el correspondiente traslado, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 635/12, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 23 de los corrientes por providencia de 22 de octubre de 2012 .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primer instancia desestima la inclusión en el inventario de la herencia de D. Alvaro , del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la pedanía de la Alberca, que interesa la hoy apelante Dña. Concepción , quien mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma solicita su inclusión, invocando, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto.
Del examen de la prueba documental se desprende, que siendo ambas partes hermanos, el único bien que la apelante, Dña. Concepción , pretende incluir en el inventario de los bienes de la herencia de su fallecido padre, D. Alvaro , es el inmueble citado, dándose la circunstancia de que el mismo inmueble fue objeto de una controversia anterior entre los hermanos al promover el hoy apelado, D. Roman , la división judicial de herencia respecto de los bienes de su fallecida madre Dña. Alejandra , en que interesaba que el mismo inmueble, objeto de la escritura de compraventa otorgada el día 16 de octubre de 1968, fuese incluido en la herencia de ésta, siguiéndose los autos nº 178/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en los que se opuso la hoy apelante argumentando que la casa, que no solar, era un bien privativo del padre, dictándose sentencia por el Juzgado el día 18 de julio de 2005 acordando no incluir en el inventario de la partición de herencia de Dña Alejandra el inmueble a que se refiere la citada escritura, en definitiva, por la falta de prueba de que la compraventa invocada respondiese a un hecho real, sentencia que fue confirmada por la dictada el día 8 de septiembre de 2006 por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Partiendo de los expresados antecedentes, y como señala la sentencia de esta Sección de 2 de abril de 2012 , en cuanto al objeto del juicio verbal se refiere, ha de señalarse como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2011 que es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, en términos sucintos, que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de veintiséis de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'
En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, esc. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, sec 20ª,de 25 de enero de 2010 señala que ' es constante y reiterada la jurisprudencia (v.gr. sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de octubre de 2006 de la Sección 18ª, las de fechas 21y 23 de octubre de 2008 de la Sección 12ª la de 6 de febrero de 2009 de la Sección 25ª o la 29 de septiembre de 2009 de esta Sección 20ª), a la hora de señalar que constituye un procedimiento caracterizado porque su objeto se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de la fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaraciones o atribución de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.'
SEGUNDO.-Establecido lo anterior, es lo cierto que, conforme aprecia la sentencia apelada, el hecho de que no se incluyese el inmueble en la herencia de Dña. Alejandra no implica que el mismo perteneciese a su fallecido marido, D. Alvaro , sin que la prueba practicada conduzca a una conclusión diferente, aceptándose la valoración que efectúa la sentencia apelada al no resultar con la evidencia necesaria de las respuestas de los testigos en el acto de la vista, que aluden a la propiedad del inmueble por referencia, sin que de las manifestaciones de la Sra. Sonsoles , conforme al acta que consta en las actuaciones, resulten aspectos externos que justifiquen la propiedad de D. Alvaro y por otra parte, no existen hechos básicos acreditados de los que se infiera ésta con enlace preciso y directo, existiendo cuando menos duda al respecto que no queda dilucidada en el procedimiento de que dimana esta alzada, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia en atención a las propias dudas de hecho a que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Dña. Concepción contra la sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil once por el Juzgado de primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de juicio verbal nº 1042/10 debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

