Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 451/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2013
Rollo Apelación Civil nº: 451/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de julio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 600/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Marangoni Tyre' S.P.A., representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Pérez; y como partes co-demandadas, las sociedades 'Interneu' S.L. y 'Neumáticos Import' S.L., ahora apelantes, representadas por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigidas por el Letrado Sr. Peñaranda Bise. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de septiembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de la mercantil MARANGONI TYRE SPA debo condenar y condeno a la mercantil demandada INTERNEU SL a que abone a la actora la cantidad de 4.958,42 € y NEUMÁTICOS IMPORT SL la cantidad de 23.381,07 €, en ambos casos más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles demandadas que lo basaron en error en la valoración de la prueba y defecto procesal. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 451/13, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Maragoni Tyre' S.P.A., como empresa fabricante y comercializadora de neumáticos, contra las co-demandadas, 'Interneu' S.L. y 'Neumáticos Import' S.L., al amparo del contrato de compraventa de dicho material suscrito entre las mismas, tendente a la reclamación de la cantidad de 28.339,49 € en concepto del resto del precio adeudado derivado del correspondiente suministro de tales mercancías.
Las mercantiles demandadas muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en relación, de un lado, con los documentos aportados por falta de traducción de los mismos; de otra parte, con respecto al documento transaccional suscrito entre los litigantes; y finalmente, en relación con la prueba documental y testifical aportada por los co-demandados, solicitando por tanto, la revocación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega inicialmente error en la valoración de los documentos acompañados con la demanda, consistentes en facturas y albaranes, por infracción del artº. 144 de la LEC , dada la ausencia de traducción de los mismos.
Es cierto, en efecto, que el citado precepto exige que los documentos que no estén redactados en castellano o en alguna de las lenguas oficiales propias de la Comunidad Autónoma en que se presenten, deberán acompañarse con su traducción. En este caso no consta dicha traducción por lo que inicialmente podría cuestionarse su valoración.
Sin embargo ello no resulta posible, pues como se dice en la sentencia apelada, su relevancia probatoria vendría determinada por el resto de los medios de prueba. Además hemos de tener en cuenta, que en todo caso habría de valorarse en tal sentido si esos documentos sin traducción al idioma español, han podido generar indefensión a la parte que alega tal infracción. Y ello porque precisamente esa es la finalidad del referido artículo 144 de la LEC , que tiende a impedir cualquier tipo de indefensión de la parte que desconoce el idioma en que vienen redactados los citados documentos.
Pero como decimos, ello no acontece en este caso. Téngase en cuenta, como consta acreditado, que esos documentos se corresponden con las distintas facturas y albaranes remitidos por la actora como resultado de la relación comercial mantenida con las co-demandadas. Son los documentos que habitualmente se utilizan para acreditar el suministro y recepción de la mercancía, constando incluso en ellos el sello y firma de las sociedades compradoras justificativos de dicha recepción y entrega. De igual manera tales documentos se emplearon también en el marco de las distintas reclamaciones y requerimientos extrajudiciales efectuadas y de las diferentes conversaciones mantenidas entre las partes en relación con dichas reclamaciones, sin que en ninguno de aquellos momentos y tampoco en estos últimos, se hubiese formulado queja, impedimento o protesta alguna de indefensión con respecto a su redacción en lengua italiana, o sobre la incomprensión de su contenido. Entendemos finalmente que también el contenido del acuerdo transaccional de la deuda existente, suscrito entre las partes de fecha 1 de junio de 2007 y no cuestionado en cuanto a su existencia y validez, vendría a reforzar asimismo la inviabilidad de la pretendida infracción del artº. 144 de la LEC . Y ello porque en dicho documento se hace mención a esos albaranes y facturas como determinantes del origen de la deuda cuya transacción se pretende, sin que tampoco conste referencia alguna a la ausencia de traducción.
En definitiva, entendemos que la sentencia no incurre por ello en error alguno en la valoración de la prueba. Son documentos conocidos por los co-demandados, que además han sido utilizados como base y fundamento de un acuerdo o contrato transaccional que no se discute ni cuestiona.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo al pretendido error en la valoración del citado contrato transaccional de 1 de junio de 2007. Se manifiesta por las sociedades recurrentes que el citado documento es exponente del reconocimiento por las mismas de una deuda por importe de 69.079 €, quedando pendiente de revisar por ellas la cantidad restante, por importe de 28.339,49 €. Se alude a que la revisión de esa cantidad restante tenía su razón de ser en la existencia de suministro de material defectuoso, a fin de verificar tras dicha comprobación, si quedaba algún saldo pendiente a favor de la actora.
Pero es lo cierto, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. El contenido del acuerdo transaccional es exponente de que la deuda reclamada por la actora es de 97.418,49 € conforme a las facturas que se mencionan, tras descontar la cantidad de 4.432,02 € pagada por la deudora 'Interneu' S.L. A su vez consta acreditado, conforme a dicho contrato transaccional, que las sociedades deudoras transigen en la cantidad de 69.079 €, y que ambas partes consienten en celebrar el presente acuerdo extrajudicial para liquidar la citada cantidad. Sin embargo ello no determina que la parte acreedora renunciara al resto de la cantidad adeudada, 28.399,49 €, y tampoco que ese resto derivara de material defectuoso. Y ello porque en la cláusula 3ª del citado contrato de transacción se indica expresamente que la citada liquidación de la deuda '...no implica en modo alguno la renuncia por parte de la sociedad acreedora de la cantidad restante que se contiene en el apartado III del Expositivo'.
En ese apartado III, se acuerda transigir y liquidar la cantidad de 69.079 € y se añade '...sin perjuicio de las reclamaciones judiciales que la sociedad acreedora pueda efectuar por la diferencia entre lo reconocido por las sociedades deudoras y lo reclamado por la sociedad acreedora cuyo importe asciende a veintiocho mil trescientos treinta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (28.339,49 €)'. Y de otra parte, porque en el tan repetido acuerdo transaccional no se menciona que la revisión por las sociedades deudoras de esa cantidad restante responda, como se alude en el recurso, a la existencia de mercancía defectuosa.
Entendemos, por tanto, que es correcto el juicio de valoración probatoria contenido en la sentencia de instancia con respecto al citado documento de transacción extrajudicial, sin que quepa apreciar error alguno en dicha apreciación, que este Tribunal ahora ratifica en esta apelación.
Finalmente se impone también la desestimación del pretendido error de la sentencia de instancia en la valoración de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, a través de los cuáles se pretende justificar el estado defectuoso de la mercancía suministrada. Y ello se afirma así porque dicha prueba, consistente en cuadro resumen de abonos efectuados a clientes de la demandada por neumáticos defectuosos, facturas de tales abonos y extracto de cuentas, se revela insuficiente en orden a acreditar el hecho alegado. Nótese que se trata de documentos de confección unilateral por la mercantil demandada y por tanto inviables por sí solos para justificar la realidad de ese material defectuoso y aún en mayor medida cuando los diferentes clientes que se mencionan en las facturas que se aportan, a los que se remitió, según se alega, neumáticos en mal estado fabricados por la actora, no han ratificado la realidad de esos desperfectos y anomalías de la mercancía por ellos adquirida. Además la ausencia de prueba pericial, habitual en estos casos, constituye un importante déficit probatorio que vendría a reforzar de manera definitiva esa insuficiencia probatoria que afirmamos y cuya carga incumbe a quién alega ese pretendido incumplimiento contractual de la mercantil fabricante y suministradora de las mercancías cuya eficacia y validez ahora se cuestiona.
Procede la desestimación de este motivo de recurso y por tanto del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abellán Matas en representación de las mercantiles 'Interneu' S.L. y 'Neumáticos Import' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 600/08, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

