Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 549/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 443/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00443/2013
En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, seguidos con el n.º 142/2011, Rollo de Apelación núm. 549/2012, entre partes, como apelante, Cuvida SA, representado por la procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del letrado D. José Javier Velasco González, y, como apelado, Talleres Lacambra SL, representado por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrada D.ª Mª Dolores Tubio Lorenzo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de TALLERES LACAMBRA S.L., contra la entidad CUVIDA SA, CONDENO a esta a pagar a la actora la suma de setenta y cinco mil doce euros (75.012 euros), con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, obligación que será correlativa a la entrega por parte de TALLERES LACAMBRA S.L de los 266 cilindros objeto del contrato, todo ello sin expresa condena en costas. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Cuvida SA recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación procesal de Talleres Lacambra SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, de 18 de mayo de 2012 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, con acogimiento del recurso presentado, se desestime en su integridad la pretensión contenida en el escrito de demanda. El núcleo del recurso se apoya en la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.
Cumple señalar, como antecedentes de la resolución pretendida, que se ejercitó por la demandante acción en reclamación de la suma de 88.514,16 €, cantidad a la que ascendía el precio de la compraventa de 462 unidades de botellas hidráulicas, a precio de 282 € cada una de ellas, para cuyo pago se acordó el libramiento de sendos pagarés con fecha de vencimiento a 30 y 60 días respectivamente; los pedidos habrían de servirse mediante la entrega de 98 botellas cada uno de ellos. Las medidas de las botellas eran específicas para la demandada. Se sirvieron un total de 194 botellas que fueron debidamente abonadas, quedando un resto por entregar de 264. La contestación a la demanda indicaba que no es veraz el fax que se aporta como documento nº 1 para justificar el pedido de las botellas; se añade que los pedidos que se hacían eran por un número de 98 botellas; se niega que hubiera habido oferta por parte de la demandante y por tanto no hay consentimiento de ambas partes lo que determina la inexistencia del contrato. No es cierto que quedaran sin entregar 264 botellas sino simplemente 98 que fueron recibidas por la demandada y debidamente satisfecho su precio.
La sentencia apelada parte de considerar la presencia de una compraventa mercantil de un conjunto de cilindros hidráulicos fabricados por la demandante en sus instalaciones. Da por cierta la realidad del pedido que se incorpora al fax presentado por la demandante. Se indica que el fax que se dice alterado no pudo ser contrastado con el original al no presentar copia del mismo el propio demandado; se trae a colación la manifestación de la apoderada de la demandada quien manifestó que el pedido obedecía a que la entidad Laminor les había presentado la posibilidad de que se construyeran tres máquinas que, finalmente, se limitaron a una; asimismo se destaca que ha sido acreditado cumplidamente que las botellas hidráulicas fueron construidas y se encuentran almacenadas.
Insiste la apelante en que el fax no era un pedido en firme sino una muestra de las comunicaciones que mantenían los hoy litigantes en el seno de sus relaciones comerciales y que el único pedido solicitado por la demandada fue el de las 98 botellas, debidamente pagadas en su momento. Que la prueba documental muestra cómo el inicial pedido se alteró, tal y como se desprende de la segunda de las facturas aportadas que muestra otra forma de pago, la entrega de un cheque inicial y la variación del plazo del pago. Indica que la propia demandada se puso en contacto con la demandante para que no le sirvieran más pedidos. Sobre la prueba testifical se trae a colación las manifestaciones de la representante de la demandada, las del hermano del propietario de Lacambra, la de Felipe , representante de la empresa Núñez Coruña, S.L. a la que Lacambra pidió presupuesto de 50-60 botellas hidráulicas y de Dª. Delfina , empleada de la demandada.
Segundo.- Coincidiendo con la calificación jurídica de la sentencia apelada, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, negocio que establece obligaciones para ambas partes contratantes, para la vendedora la entrega de la cosa vendida y para la compradora el precio en el que la compraventa consista ( artículo 1445 del Código Civil ). El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión demandante. Incumbe por tanto a la demandante la prueba de la realidad del concurso de la oferta y la demanda sobre el objeto y el precio de la compraventa litigiosa. La prueba de tales extremos resulta, indudablemente, del documento nº 1 de los aportados con la demanda donde se puede leer la realidad de un pedido de 462 unidades de botellas hidráulicas a un precio de 282 € netos cada una de ellas; asimismo se asigna un número al pedido y se establecen unas condiciones y formas de pago. Este documento, inicialmente impugnado por la demandada, fue de facto admitido a la vista del contenido del recurso donde sólo se cuestionan hechos posteriores que vienen a adverar, según la posición del recurrente, que tal pedido fue posteriormente alterado o que se trata de uno de los múltiples faxes que recogían el ámbito de las relaciones comerciales entre las empresas. Sin embargo lo cierto es que no se ha aportado absolutamente ningún otro fax que muestre la realidad de tal aserto. No es cierto que con la lectura del hecho tercero de la demanda se pueda llegar a la conclusión pretendida pues en este apartado lo único que se indica es que cuando ya se iba a realizar la entrega de lo adquirido se manifestó por la compradora que ya no se quería la mercancía.
No puede entenderse modificado el fax por considerar que la factura segunda incorpore nuevas piezas y se altere la forma inicial del pago. Tales extremos son ajenos al núcleo de la contratación, el objeto y el precio de la compraventa hoy cuestionada. Es absolutamente conforme a la práctica mercantil el ampliar el objeto adquirido con accesorios o el alterar la forma de pago; se está simplemente ante una novación modificativa que en modo alguno extingue el inicial convenio. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 señala que ' Ha de recordarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro Derecho con relación al que se le atribuía en Derecho Romano, habiéndose incluido, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última lo que se produce en todos los supuestos del art. 1203 del Código Civil salvo que otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles ( art. 1204). De la conjunta interpretación de estos preceptos se desprende que ha de verse notablemente reducido el alcance que, a la vista de la rúbrica del Capítulo IV del Título Primero del Libro IV del Código Civil y de la afirmación, aparentemente general, del art. 1156, que lo encabeza, pudiera concederse a esta institución.' Así pues el argumento referido al contenido de la segunda de las facturas únicamente pudiera encajarse en el ámbito de la novación modificativa de la obligación que en modo alguno altera el contenido de la obligación que ahora se contempla.
En cuanto al contenido de la prueba testifical nada nuevo o de sustancial relevancia aporta para llegar al pronunciamiento revocatorio pretendido. Lo que indique la representación de la demandada es ciertamente de escasa eficacia pues simplemente reproduce la propia posición de la parte. La posición de Dª. Delfina contradice el contenido de la documental, lo mismo que el hermano del propietario de la demandante. La prueba documental, considera la Sala, ofrece mayor garantía que la mera declaración de dos testigos que afirman algo contradictorio con la primera y, se repite, de ser cierto el cruce de faxes que se dice contravenían el contenido del aportado con la demanda, no se alcanza a comprender cómo la demandada no ha aportado a la litis los mismos.
No hay prueba alguna de la demandada que muestre ni la realidad de la negativa a recibir más botellas ni la fecha de ésta ni tampoco que cuando se produce esa comunicación no estuvieran ya en poder de la demandante las botellas a entregar o de algún modo realizadas las actuaciones correspondientes para su construcción u obtención.
Indicar finalmente que la propia presentación de la demanda muestra la realidad de la aceptación y, en cualquier caso, el fax aportado determina la existencia del consentimiento de la demandante a la compraventa pues su contenido determina la realidad de un pedido, acto de la compradora que incluye el consentimiento del contrato de compraventa de referencia.
Tercero.- En cuanto al disenso sobre el precio reclamado, se está ante una cuestión nueva no planteada en la instancia y cuyo análisis está vedad en esta alzada. Efectivamente, con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pueden introducir nuevos hechos pues de admitir esa posibilidad se estaría vulnerando el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- configurando una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la presentación y admisión a trámite de la demanda. Por otro lado, el recurso de apelación no puede entrar a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la instancia ('pendente apellatione nihil innovetur') Ello es consecuencia de los principios de rogación y de contradicción, sin que quepa modificar los términos de la demanda ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración del objeto del proceso, integrado por la causa paetendi y el petitum, genera incongruencia 'extra petita'. Esta prohibición se justifica porque, a pesar de tener el tribunal de segunda instancia pleno conocimiento de la litis, no realiza ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones diferentes o distintas de las planteadas en primera instancia pues de admitirse las alegaciones que realiza el demandado en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a la parte actora, que ante unos argumentos nuevos, distintos y desconocidos, que no se realizan en el período de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, se encontraría impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuasen las citadas alegaciones.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cuvida SA contra la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 142/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
