Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 439/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 443/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100438


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 439/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 383/12
SENTENCIA Nº 443/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 383/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Catalana Occidente, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr.
Cortés Font, y como apelada la parte demandada, D. Abel , representada por el Procurador Sr. Pérez Campos
y dirigida por el Letrado Sr. Zomeño Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 12 de abril de 2014 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de la compañía aseguradora 'Catalana Occidente, S.A.' frente a D.

Abel y condeno a éste último a abonar a la actora la cantidad de 2.370#30 euros más los intereses legales señalados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S. A., solicitando su revocación por considerar que ha sido inadecuadamente interpretado el contrato suscrito entre las partes.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la representación procesal de don Abel presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 439/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE S. A. y condena a don Abel a pagar la suma de 2.370,30.- #, más los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra dicha sentencia se alza CATALANA OCCIDENTE, S. A. solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

El Sr. Abel , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Interpretación de la cláusula controvertida .

No se discute en esta alzada la existencia de un contrato de agencia celebrado entre CATALANA OCCIDENTE S. A. y don Abel . Tampoco su contenido, que es el que se trasluce del documento nº 2 de la demanda. Consta, este documento, de un condicionado general y particular (f. 20 a 26), un anexo de condiciones económicas (f. 27 y 28), un cuadro de comisiones (f. 29 a 32), otro anexo de condiciones económicas (f. 33), una autorización escrita del Sr. Abel a la compañía para expedir facturas (f. 34), una declaración de honorabilidad comercial (f. 35), un certificado de seguimiento del curso de formación por el demandado (f. 36) y un apéndice al contrato relativo al 'Plan de Subvención' (f. 37 a 39). Es en este último en el que se contiene la estipulación que es objeto de controversia en la litis, pues en ella basa la actora su reclamación económica. Se trata del punto 15, cuyo tenor literal es el siguiente (f. 39): '15. El presente Apéndice no modifica en nada el Contrato de Agencia suscrito entre las partes, el cual queda sujeto [] las Condiciones Generales [] Particulares del mismo, así como [] las disposiciones legales vigentes [] en forma especial al deber de lealtad contemplado en las mismas. La rescisión del Contrato de Agencia y/o sus condiciones particulares faculta [] la Compañía para la rescisión del presente Anexo, sin necesidad de mediar preaviso, facultando expresamente, en este supuesto, [] la Compañía, para exigir del Agente su obligación de reintegrar las cantidades invertidas en aplicación de las cláusulas de los artículos [] [] 10 del presente Apéndice. Durante el primer año [] contar [] partir de la rescisión del presente Apéndice, la Compañía podrá ejercer la facultad contemplada en el párrafo anterior, caso de mediar el Agente para otras compañías' .

La compañía demandante reclama a su agente un total de 21.970,30.- #, según el desglose que detalla en el hecho quinto de su escrito de demanda (f. 9). Del mismo se deduce que parte de la suma solicitada se corresponde con lo que el apéndice al contrato denomina 'subvenciones'. Se trata, en realidad, de una serie de incentivos a la actividad del agente en función del volumen de producción que éste alcance durante los cuatro primeros años. Así resulta del apartado 3 de dicho documento (f. 37). La sentencia de primera instancia absuelve al demandado de la restitución de estas cantidades y limita la condena a la restitución de las sumas obtenidas por el concepto llamado 'Premio por Superación de Objetivos'. Y ello, porque en la cláusula 15 del apéndice sólo se hace referencia a su artículo 10, que es el que regula este tipo de premios, pero no al artículo 3, relativo a las condiciones del plan de subvención. Tal argumentación debe ser ratificada en esta alzada, añadiendo lo siguiente en aras de agotar la respuesta judicial interesada por la apelante: 1º El hecho de que el demandado firmara voluntariamente el contrato litigioso no empece a su calificación como 'contrato de adhesión'. No es ésta la seña de identidad de la contratación seriada, sino el hecho de que la redacción escrita del contrato haya sido predispuesta por una de las partes sumado a la circunstancia de que tal redacción haya sido finalmente impuesta al otro contratante ( art. 1 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ). La falta de consentimiento, o el consentimiento viciado, darán lugar a otro tipo de consecuencias jurídicas que ahora no vienen al caso, pues resultan ajenas al recurso interpuesto.

2º El apéndice en que se encuentra redactada la estipulación controvertida aparece formalizado en papel serigrafiado con el logotipo del grupo CATALANA OCCIDENTE. En algunas de las cláusulas, y en el pie del contrato, se aprecian una serie de recuadros que parecen corresponderse con huecos destinados a ser cubiertos en cada caso concreto. Así, en el supuesto que nos ocupa, no consta debidamente cumplimentado el día de celebración del contrato: 'hecho por duplicado en Sant Cugat del Vallès [] [] de febrero de 2009' (f. 39).

Es decir, resulta evidente que la mayor parte del contenido del contrato ha sido predispuesto por CATALANA OCCIDENTE, que ha sido quien ha fijado sus condiciones generales. En todo caso, la demandante no ha alegado en ningún momento que el tenor literal del artículo 15 del apéndice haya sido objeto de negociación individual con el agente.

3º Como bien indica la juzgadora de primera instancia, la redacción del artículo 15 es bastante deficiente, pues en el mismo aparecen varios recuadros vacíos. En particular, a la hora de reglar la obligación de reintegro de las cantidades que ha de restituir el agente, se refiere a 'las invertidas en aplicación de las cláusulas de los artículos [] [] 10 del presente Apéndice' (f. 39). Es decir, parece referirse a dos artículos, pero sólo se especifica uno de ellos.

4º El art. 5.5 LCGC establece que 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' . A su vez, el art. 6.2 de la misma ley señala que 'las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente (...)' .

Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. El tenor literal del artículo 15 del apéndice es oscuro, ya que no especifica qué otras cantidades puede reclamar la compañía de seguros a su agente en caso de rescisión del contrato. La interpretación postulada por la apelante infringe el art. 6.2 LCGC en la medida en que perjudica a la parte adherente, razón por la cual debe ser desechada.



TERCERO.- Costas de la apelación .

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).



CUARTO.- Depósito constituido para recurrir .

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe darse el destino legal al depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.

A. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 recaída en el juicio ordinario número 383 de 2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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