Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 113/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100435
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12196
Núm. Roj: SAP B 12196/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 113/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 219/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 443/2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 13 de noviembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 219/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del
Vallès, a instancia de Dña. Luz contra D. Heraclio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día
21 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Luz , condeno a Heraclio a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (3.267 #) más los intereses referidos y las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Luz y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la parte demandada, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas hasta el momento de considerarle emplazado y subsidiariamente que se revoque la sentencia.
Frente al recurso se opuso la actora, que interesó la confirmación de la sentencia de instancia con condena en las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante la existencia de nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, que le han producido indefensión al no haber sido emplazo en forma.
Así expone que tuvo conocimiento del procedimiento cuando se le notificó la sentencia, pero no durante su pendencia, refiriendo que en el emplazamiento no se le identificó, como tampoco se hizo tras haber sido declarado en situación procesal de rebeldía y en la diligencia encaminada a tal notificación, por lo que concluye que los actos de comunicación no se realizaron correctamente vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
No cabe aceptar este motivo de apelación Según resulta de las presentes actuaciones, presentada demanda y admitida, y con efecto de proceder al emplazamiento del apelante, tras diferentes intentos, el 18 de mayo de 2010 se practicó diligencia en el que figuraba como domicilio del mismo, constando que hallándose al interesado y enterado del objeto de la misma, manifestó tener orden de su letrado de no recoger ninguna documentación judicial relacionada con la demandante, que aparecía en la documentación. Ante ello consta en la diligencia que se le amonestó en su obligación de recoger la documentación judicial y que ante su negativa se le hizo saber que se devolvería tal documentación al Juzgado, haciéndole saber que podría considerarse la diligencia por practicada, indicándole que las actuaciones quedarían a su disposición en la secretaria del Juzgado de 1ª Instancia, informándole de los datos del procedimiento.
Declarado en situación procesal de rebeldía, consta en autos nueva diligencia, de 3 de junio de 2011, en la que figura la personación en el domicilio que figura en el exhorto y que hallándose al que dijo ser el citado no recogió ninguna documentación judicial, siendo informado de la procedencia de tal documentación y del nombre de la demandante y de que por no recoger la documentación el procedimiento no se paralizaría, pudiéndose tener por practicada, respondiendo el demandado ' que su abogada ya sabe de que va el tema y que se niega a recoger la comunicación'.
Según resulta del art. 155.1 de la L.E.C ., cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.
El art. 161 de la L.E.C . relativo a la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula, prevé que cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
De lo expuesto resulta que en ninguna infracción se ha incurrido cuando las diligencias se practicaron en el que consta como domicilio del demandado,( no habiendo sido tal hecho negado en el recurso y siendo el considerado para efectuar la notificación de la sentencia dictada, obrando diligencia del Juzgado de Paz de Lliça d'munt en la que figura que en el buzón consta el interesado y que comprobado el padrón municipal de habitantes, resulta empadronado en el mismo ) en su persona tal y como se infiere por resultar así de las mismas, no habiéndose ejercitado acción alguna por supuesta suplantación o falsedad, haciéndole las advertencias legales. Se observó lo previsto legalmente y no cabe ahora la pretendida nulidad amparada en la pasividad desplegada.
En consecuencia no puede apreciarse la pretendida indefensión, ni la vulneración de la tutela judicial efectiva, no siendo pertinente por tanto la nulidad invocada.
TERCERO .- En segundo lugar opone la apelante la falta de legitimación pasiva y la pluralidad de prestatarios, exponiendo que son dos los prestatarios de los contratos de préstamos suscritos, formulando la apelada únicamente su reclamación frente al mismo, aun cuando éste y la otra prestataria ( que había sido su pareja sentimental y es hija de la apelada) había acordado que tras la ruptura sería ella la que se haría cargo de los abonos que restaban, dado que en años atrás había sido él quien había hecho frente a los pagos de las cuotas de forma exclusiva.
No cabe aceptar tampoco este motivo de apelación por resultar alegación extemporánea en esta alzada, en la que ha quedado precluida la fase de alegaciones definida por la contestación de la demanda.
Ello no obstante la reclamación de la apelante vendría justificada, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.838 del C.c el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste y considerando que entre los prestatarios existe una obligación solidaria.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, debiéndose imponer al apelante las costas, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en los autos de Juicio Ordinario 219/2009, la cual se confirma , imponiendo las costas de la alzada a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
