Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 283/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100400
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5784
Núm. Roj: SAP B 5784/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 443/2014
Barcelona, a 17 de junio de 2014.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 283/2013
Guarda y Custodia contenciosa nº 1376/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 6 de Terrassa
Apelante: Marí Trini
Abogado: Pere Ribas Aloy
Procurador: Carolina González Infante
Apelado: Luis Pablo
Abogado: David Pérez Sánchez
Procurador: Francisco Toll Musteros
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de mayo de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra D. Luis Pablo , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Belarmino y Elvira a Dª Marí Trini , si bien la potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjuntos del padre y de la madre.
2º.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los menores; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: a) los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 21 horas.
b) las vacaciones de Navidad se disfrutarán por mitad. La primera mitad abarca desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre a las 10 horas, y la segunda desde esta fecha hasta el último día festivo a las 20 horas. Los años pares la madre disfrutará de la primera mitad y el padre de la segunda; y en los años impares a la inversa.
c) las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero desde el viernes anterior al viernes santo a la salida del colegio o a las 17 horas, hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; el segundo, desde el Miércoles a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas. Los años pares la madre disfrutará de la primera mitad y el padre de la segunda; y en los años impares a la inversa.
d) las vacaciones escolares de verano se dividirán entre los padres por quincenas alternas en los meses de julio y agosto. Los años pares la madre disfrutará de las primeras mitades y el padre de las segundas; y en los años impares a la inversa. En los periodos no lectivos de junio y septiembre se aplicará el régimen de visitas ordinario.
3º.- En concepto de pensión alimenticia para los hijos menores, D. Luis Pablo abonará a Dª Marí Trini la cantidad total de CUATROCIENTOS EUROS (400#) mensuales para los hijos, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto indique la madre.
Dichas cantidades serán actualizadas con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios de consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
4º.- En concepto de prestación alimentaria, D. Luis Pablo abonará a Dª Marí Trini la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) mensuales, durante tres anualidades, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto indique la madre.
No procede acordar ninguna otra medida ni hacer expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/06/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando lo en su día peticionado en su escrito de demanda, a saber: el régimen de visitas restringido a fines de semana alternos, sólo los sábados de 10 a 17 horas; en Navidad el mismo régimen , y con ella el día de Navidad, fin de año y Reyes, y con el padre el día de San Esteban primero de año la Semana Santa sólo con ella salvo un día festivo con el padre; en verano también regiría el régimen ordinario, si bien ella podría escoger estar con los hijos, que hoy cuentan con 14 y 9 años, durante 15 días seguidos que coincidieran con su periodo de vacaciones; elegido este, el padre también podría solicitar una semana para que los hijos pudieran estar con él. En segundo lugar solicita una prestación alimenticia para ella de 900 #. En tercer lugar estima escasa la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos, solicitando se incremente a 400 # para cada uno. En quinto lugar peticiona una prestación compensatoria de 500 #/mes durante 10 años, y finalmente se acuerde que el demandado se haga cargo del pago de los préstamos con garantía hipotecaria que gravan la vivienda que fuera familiar, de propiedad común. Este por su parte también recurre el primer punto, interesando un régimen de vacaciones por mitad, incluyendo los meses de junio y septiembre; la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos sería de 150 # para cada uno; los préstamos citados los abonaría la actora, y se opone a todo los referente a la compensación económica y a la prestación alimenticia a favor de la misma.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al régimen de visitas, como hemos señalado muy reiteradamente, ha de estarse a las características de cada caso concreto, que determinarán, o aconsejarán, una generosa ampliación de un sistema tipo de visitas, siempre presidido por el principio del beneficio del hijo, debiéndose favorecer, con la adecuada flexibilidad tales relaciones que contribuirán a un desarrollo armónico y equilibrado de quien sin ninguna culpa ya ha sido bastante perjudicado por la ruptura convivencial de sus procreadores, quienes deberán, ética y legalmente ,procurar paliar las nocivas consecuencias que por sí sola implica para el menor tal falta de presencia conjunta de ambos progenitores; es por ello que el CCC determina la posibilidad de limitar el régimen de visitas, pero condicionado a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen ,o cuando se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, ello siempre en aras del interés prioritario del menor, tal y como viene a decir el art. 233-8.3 CCC. En nuestro caso no vemos que concurra causa justificada para limitar el régimen de visitas que se acuerda, como tampoco para ampliarlo, por lo cual en este particular ambos recursos deben ser desestimados.
TERCERO. - En cuanto a la pensión alimenticia de los hijos, vemos por un lado que la actora reconoció que hacía limpiezas y cobra el alquiler de la azotea por tener en la misma antenas de telefonía móvil, prueba que a ella le correspondía y cuya falta solo a la misma puede perjudicar ( art. 317 LEC ), en tanto que el demandado dejó de trabajar en el negocio que tenía con su hermano Transportes Manuel Andújar, SL en el que tenía un 49 % de participación, según dijo, porque la empresa no podía hacerse cargo de los gastos, con lo que ha pasado a trabajar para dicho hermano, del que percibe, según dijo, que no acreditó, unos 1.500 #/mes.
En 2009 declaró unos rendimientos de trabajo netos de 1.126,70 #/mes. Paga 251,70 de autónomos y 185 por el alquiler del camping donde tiene la caravana en la que vive tras su salida del domicilio conyugal cuyo uso se ha atribuido a la actora, y por la que han de pagar una cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria de 365,18 #/mes. El curso 2011/2012 supuso un coste para los dos hijos de 744,23 #, o lo que es lo mismo, 62,01 #/mes (folio 113). En estas circunstancias entendemos que la suma de 400 # para los dos hijos es acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC, por lo que debemos confirmar el pronunciamiento impugnado.
CUARTO.- Al respecto de la compensación económica por razón de trabajo prevista en el art. 234-9- CCC (anterior art. 13 LUEP) , el cual remite a los arts. 232-5 a 232-10), requiere que el acreedor haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6. En el caso, no habiendo diferencia patrimonial entre ambas partes es evidente que no procede la compensación que se examina.
QUINTO. - Respecto a la pensión periódica del artículo 234-10-CCCantes at. 14 de la Llei/10/1998, de 15 de julio, d'unions estables de parella, -- como ha señalado reiteradamente esta Sala, está dirigida a atender la adecuada sustentación del conviviente que, en caso de ruptura de la unión de la pareja estable, tenga disminuida su capacidad para obtener ingresos en relación con el otro miembro de la misma. Se trata, por tanto, de una pensión de alimentos que, en defecto de regulación expresa, se regula por lo dispuesto en el Título VIII del Codi de Família ( art. 272 CF ), sin que pueda asimilarse a la pensión compensatoria prevista para los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimoniales ( art. 84 CF ). El contenido de la pensión de alimentos habrá de incluir todo lo necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica del alimentista ( art. 259 CF ), y su cuantía se determinará en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona obligada a prestarla ( art. 267 CF ). En el caso, atendidas las mencionadas circunstancias económicas de las partes entendemos que no procede la prestación pretendida, por lo que debemos confirmar la sentencia.
SEXTO. - Finalmente, en cuanto al pago del préstamo con garantía hipotecaria, se trata de un pronunciamiento que no tiene cabida en este procedimiento a tenor del contenido del art. 231-5 CCC relativo a los gastos familiares, en relación con el 233-2 del mismo texto legal , sobre medidas definitivas a adoptar en los mismos. No obstante, dado que la sentencia acuerda sobre tal extremo , diremos a título meramente informativo, que el art. 233-23 CCC, establece: 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución . 2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad, suministros, y los tributos y tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
SÉPTIMO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Trini así como la impugnación formulada por la de Don Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 15-5-2012 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

