Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 451/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100472
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1929
Núm. Roj: SAP MU 1929/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2014
Rollo Apelación Civil nº: 451/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 2114/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora principal y demandada en reconvención y ahora apelada,
Dña. Estrella (N.I.F.: NUM000 ) representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado
Sr. Carrillo Romero; y como parte demandada y actor reconvencional y ahora apelante, D. Eduardo (N.I.F.:
NUM001 ), representado por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por el Letrado Sr. Corbalán Maiquez.
Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bueno Sánchez en nombre y representación de doña Estrella contra don Eduardo y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. García Morcillo en nombre y representación de don Eduardo contra doña Estrella , debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, en los siguientes términos: - La guarda y custodia sobre el hijo Leandro se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.
- Se establece una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para el niño que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y debidos desde el uno de abril de 2014. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización abril de 2015).
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
- El padre se relacionará con su hijo como libremente lo convenga con él.
Y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, al tiempo que interesaba la práctica de prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 451/14. Por auto de fecha 2 de julio de 2014 se desestimó la prueba solicitada y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Estrella , contra el demandado, D. Eduardo , tendente a la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia del menor, Leandro , atribuida al padre por resolución judicial de 11 de julio de 2008, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que aquel momento determinaron su adopción.
La sentencia de instancia accede a la pretensión actora con fundamento en la decisión del menor, al tiempo que fija en concepto de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio la cantidad de 250 #/mes.
La parte demandada, Sr. Eduardo , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Con carácter subsidiario se solicita la revocación del pronunciamiento referido a la pensión de alimentos en el sentido de no fijar cantidad alguna por tal concepto.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto, que en este caso ese estudio o análisis comparativo entre la situación existente entonces, cuando en el año 2008 se atribuyó al padre la guarda y custodia del menor y la situación existente en la actualidad, permite otorgar plena viabilidad a la pretensión de cambio de guarda y custodia que ha declarado la sentencia de instancia. Y ello porque concurren ahora hechos nuevos, relevantes y con sustantividad propia que fundamentan tal pronunciamiento judicial.
De un lado, consta la decisión y opinión del menor, de 14 años de edad, manifestada directamente al Juzgador en presencia del Ministerio Fiscal. Como se dice en la sentencia recurrida se trata de una manifestación expresada de forma clara y razonada y por tanto y en atención a su edad, ajena a cualquier mero capricho o actitud irreflexiva.
Es cierto, como este Tribunal ha manifestado en sentencias de 22 de junio de 2010 , 21 de junio de 2012 y 5 de septiembre de 2013 que 'para transferir la guarda y custodia de los hijos comunes de uno a otro cónyuge no basta con el expresivo deseo de los menores, que puede hallarse muy mediatizado por los deseos o intereses de sus progenitores, sino por aquél unido a circunstancias objetivas preferentes; lo que significa en definitiva, y nosotros también somos de esa opinión, que la simple voluntad de las menores no vincula ni puede vincular al Juzgador, pues éste no puede acordar el cambio de guarda y custodia (con tanta trascendencia para el futuro) en base a sus meros deseos y sin que concurran otras circunstancias objetivas que prueben, más allá de actitudes inmaduras e irreflexivas y de posturas que pueden ser inducidas o responder a la mera conveniencia, la comodidad o el capricho, que dicha modificación, desde la perspectiva del 'favor filii', es la solución más ventajosa, beneficiosa y acomodada al interés del menor legalmente tutelado, y que no siempre tiene por qué coincidir con las apetencias o deseos manifestados por el propio menor al respecto de su guarda y custodia'.
En este caso, nos encontramos en presencia de una decisión seria y razonada, como en efecto la prueba practicada y en concreto la valoración efectuada por el Juzgador ha puesto de manifiesto. La exploración se efectuó a su presencia y en el curso de la misma pudo apreciar la madurez del menor y los argumentos de sus manifestaciones.
De otro lado, consta igualmente acreditado un cambio sustancial en la conducta de la madre.
En efecto, el contenido de la sentencia de 31 de julio de 2012 que desestimaba la demanda de modificación de la medida de pensión alimenticia interesada por el progenitor Sr. Eduardo , así lo pone de manifiesto. En ella se acuerda, con respecto a la relación del menor con su madre, la rehabilitación de la misma en el ejercicio de la patria potestad suspendida en la precedente resolución judicial de 10 de julio de 2008. A su vez, se deja sin efecto la prohibición de relación materno-filial declarada en aquella resolución y se fija en su lugar un régimen de visitas de carácter normal o estandar e incluso se prevé que al cumplir el menor los 14 años, ese sistema de visitas y comunicaciones será el que libremente decidan ambos. Añade la sentencia que el fundamento de tal pronunciamiento reside, a tenor de lo alegado por las partes en dicho procedimiento, en la normalización de la relación de la madre con su hijo.
Obsérvese además que dada la edad del hijo, los efectos de la interferencia de la madre en la relación paterno-filial que determinó aquel cambio de custodia son inexistentes, gozando de mayor relevancia en edades más tempranas, cuando la voluntad del hijo es susceptible de manipulación. Cabe añadir finalmente, que la citada sentencia recurrida en apelación por el Sr. Eduardo , fue confirmada íntegramente por esta Sección Cuarta en sentencia de fecha (14 de febrero de 2013 ).
En definitiva, entiende este Tribunal que debe ratificarse la cuestionada decisión judicial, por concurrir, en los términos expuestos, un cambio sustancial de las circunstancias que en aquel momento (resolución de 11 de julio de 2008) determinaron la adopción de la cuestionada medida de guarda y custodia.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al motivo de apelación planteado con carácter subsidiario, relativo a la cuantía de la pensión de alimentos.
Este Tribunal ha manifestado en distintas sentencias, que la fijación de la cuantía de dicha pensión, está condicionada, como indica el artº. 146 del Código Civil , a dos parámetros, de un lado, la capacidad y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y, de otra parte, las necesidades del menor atendido su estatus familiar y social. En este caso, la prueba practicada y en concreto las propias declaraciones del Sr. Eduardo en el acto del juicio, acreditan que percibe unos ingresos mensuales de 900 #, al tiempo que las necesidades del hijo son las ordinarias y normales de su edad, sin que se haya alegado ni justificado ninguna otra diferente. Es por ello que la fijación de 250 #/mes constituye una cuantía alimenticia ponderada y acorde con los presupuestos mencionados.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Morcillo en representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 2114/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
