Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 899/2012 de 14 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100468
Encabezamiento
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2014.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 899/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 319/2010 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Puerto del Rosario, siendo apelantes DON Eutimio y DOÑA Justa , representados por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendidos por el letrado don Samuel Manrique Camuñas, y apelada CARPINTERÍA DE MADERA HERMANOS VALDIVIA S.L., representada por el procurador don Carlos Sánchez Ramírez y asistida por la letrada doña María del Carmen Mompeó Sánchez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice"- ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por HERMANOS VALDIVIA, S.L. contra D. Eutimio Y Dª. Justa , y condeno a estos últimos a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (11.337,52 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial
- ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Eutimio Y Dª. Justa contra HERMANOS VALDIVIA S.L. y declaro la resolución del contrato celebrado entre las partes lo que se refiere a la carpintería exterior, desestimando el resto de las pretensiones.
- No se imponen costas a ninguna de las partes litigantes".
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Términos de la apelación. I. Los demandados reconvinientes se alzan contra la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención. Es principal motivo de su impugnación el error padecido por la juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba en relación con las siguientes pretensiones:
no ha descontado del montante de condena a los recurrentes la cantidad de 1.900,80 euros que corresponde a los metros facturados en exceso respecto de las barandillas y pérgola de carpintería exterior;
indebida exclusión del capítulo de carpintería exterior de una puerta de dos hojas de morera y cinco unidades de frente de paso, incluidas en el de carpintería interior de forma errónea;
no ha tenido en cuenta el importe de los gastos de retirada de la carpintería exterior, ni de la pintura de los paramentos afectados una vez se retire aquélla; e
indebida inclusión en el pronunciamiento de condena del precio de las cerraduras de las puertas, denominados en ocasiones en el expediente y por sus intervinientes 'herrajes'.
También denuncian una infracción del artículo 219 de la LEC , ya que la juzgadora de primera instancia desestimó la pretensión de que se calculasen en ejecución de sentencia los gastos de alquiler y mudanza de los demandados reconvinientes y sus hijos mientras se llevaban a cabo las obras de retirada de la carpintería exterior, colocación de la nueva y pintado. Y ello porque entienden que las bases para el cálculo se han expuesto en la demanda: 'gastos de una vivienda similar a la de la propiedad de los recurrentes durante el tiempo en que se lleven a cabo las obras de retirada de la carpintería exterior y colocación de una nueva, así como de mudanza de muebles y enseres desde la vivienda actual a la de alquiler y viceversa'.
II. Siguiendo el mismo esquema que hemos observado en la exposición de los motivos de apelación, exponemos los argumentos de la apelada para la desestimación del recurso:
no se debe minorar el importe por la pretendida menor mensura de balaustrada y pérgola porque la medición menor en que se apoyan los recurrentes era la que contenía un documento que se elaboró como documentación de un acuerdo amistoso que nunca fue admitido por la propiedad, por lo que carece de valor para vincular a la apelada;
que la puerta de morera y los frentes de paso conforman parte de la carpintería exterior;
que los gastos de retirada de lo mal colocado, la carpintería exterior, que se reclaman de contrario son 'eventuales, hipotéticos y futuros'. Además, no hay constancia de la intención efectiva de retirarlos. Si fuera así, ya lo habrían retirado con antelación al recurso a los tribunales de justicia, pudiendo dejar constancia de su defectuosa colocación mediante prueba gráfica o documental notarialmente intervenida; y
el importe de las cerraduras que se reclama responde a la sustitución por la propiedad de las inicialmente contratadas por otras de mayor calidad.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , comparte el razonamiento de la juez de primera instancia.
SEGUNDO. Exceso de metros facturados en barandilla y pérgola. Compartimos el argumento expuesto en la sentencia recurrida y recordado por la parte apelada de que la no suscripción por parte de los apelantes del documento número 10 de la demanda priva a su contenido de toda virtualidad probatoria y no pueden extrapolarse los términos de la transacción que contiene a otro escenario distinto al contemplado en el documento. Y ello porque, como toda transacción, dicho documento puede contener renuncias a pretensiones defendidas antes de alcanzarse el acuerdo por los suscriptores. De modo que la reducción de mediciones que contempla bien podría responder a una renuncia desacorde con la realidad.
Ahora bien, lo que no podemos ignorar es que en la vista oral el representante legal de la entidad apelada admitió que se corrigieron los tramos de balaustrada/barandilla y pérgola, reduciéndose incluso la primera a su mitad, 'de 9 metros a 4,9 metros'. De modo que este exceso de facturación fue acreditado por otro medio probatorio distinto al documental y hubo de ser tenido en cuenta en la sentencia recurrida.
TERCERO. No hay ningún elemento probatorio que haya permitido ni a la juzgadora a quo ni a esta Sala concluir que una puerta de morera de dos hojas de 2,10x1,72 metros y cinco denominadas unidades de 'frentes de paso' integran la partida de carpintería exterior en vez de la interior. De hecho ni siquiera queda claro a la Sala qué configuración tienen y qué función desempeñan los 'frentes de paso'. En el apartado 6º, letra e), del hecho SEGUNDO de la contestación a la demanda se describen una serie de elementos que, según la parte demandada reconviniente, integran la carpintería exterior, entre los que se incluyen la puerta y los frentes de paso controvertidos, pero no se explica la procedencia de dicho listado. Y mucho menos se hace referencia al específico valor de los elementos discutidos y a la minoración que suponen de la cantidad total reclamada.
En resolución, que correspondía a la parte que sostiene la indebida inclusión en la partida de carpintería exterior probar con claridad y sin ambages la veracidad y adecuación de tal afirmación a la realidad y no lo ha hecho, por lo que no puede estimarse esta pretensión del recurso.
CUARTO. En cuanto a los 'herrajes' o cerraduras, no duda la Sala, una vez examinada la vista oral, que las instaladas tienen un color dorado y son distintas a las inicialmente presupuestadas de 'acero inoxidable' (documento número 4 de los acompañantes a la demanda -folio 8-). Que no son las originales lo reconoció el apelante Sr. Eutimio al admitir en el plenario que fueron a elegir otros 'herrajes' pero que sólo se cambió el color, por lo que el precio permaneció inalterado. Sin embargo, la perito Sra. Marí Juana cuando visitó el inmueble pudo comprobar que los herrajes de color oro envejecido eran más caros que los inicialmente previstos.
Ahora bien, lo que no pudo acreditar la perito es que tales 'herrajes' se correspondieran con los que contiene la factura emitida por la Boutique del Cerrajero que incorpora a su pericia y que le fue entregada por la carpintería apelada -folio 152-. Y, efectivamente, no encontramos elemento probatorio alguno en el expediente que constate la correspondencia entre el importe reflejado en dicha factura y lo que debió abonarse por la instalación de los nuevos juegos de cerradura colocados en la vivienda de los demandantes, por lo que, a falta de otro elemento probatorio, no podemos tener por probado el precio de estos elementos de sustitución incorporados a la vivienda.
Cierto es que dicho precio se incluye dentro del controvertido documento número 10 de la demanda, que contiene una propuesta de transacción, pero el que hallamos concluido que al no haber sido sucrito por las partes no puede vincular a una u otra parte impide tener en cuenta su contenido. En el fundamento jurídico segundo no lo tuvimos en beneficio de la apelante (aunque su tesis prosperó con apoyo en otro elemento probatorio, el interrogatorio del representante legal de la demandante) y en este caso, en que sería beneficioso para la apelada, tampoco atenderemos a sus términos.
Es por ello por lo que su importe (315,91 euros) habrá de detraerse del monto de condena.
QUINTO. Tampoco puede prosperar la pretensión de que en ejecución de sentencia se determinen y cuantifiquen los daños y perjuicios derivados de un eventual abandono de la vivienda por sus moradores, e incluso del traslado del mobiliario, con ocasión de la retirada y reposición de la carpintería exterior. En primer lugar porque no ha obtenido a nuestro juicio cumplida probanza de que para realizar tales obras sea necesario que la familia abandone todo el inmueble y mucho menos que sea necesario vaciarla de su mobiliario y enseres. Y en segundo y definitivo término porque no se establecen en la reconvención 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética' como exige el artículo 219 de la LEC . Y es que ni se han fijado los días necesarios para la realización de las obras y consiguiente desalojo, ni el precio diario de alquiler de una vivienda de similares características, ni tampoco el importe de traslado de los muebles, que ha de contar con la variable imprescindible de su cubicaje. De modo que con lo expuesto en la reconvención no pueden tenerse por señaladas las bases que en ejecución de sentencia precisen únicamente 'una pura operación aritmética'.
SEXTO. No cabe duda de que las consecuencias derivadas de la mala praxis a la hora de instalar la carpintería exterior en la vivienda de los apelantes comporta la retirada de dicha instalación y la colocación de una nueva, con el consiguiente pintado de los paramentos afectados.
La sentencia de primera instancia entendió que no se había probado con suficiencia cuánto costarían las obras de retirada, reposición y pintado habida cuenta de que no se habían presentado más que presupuestos y no las facturas que se expidiesen tras una solución de los problemas acometida por la propiedad antes de que recayese resolución judicial. Pero este argumento no puede aceptarse. Claro es que puede valorarse el coste de una obra de forma apriorística, esto es antes de llevarla a cabo, sin que se precise que se ejecute para de tal modo determinar su valor mediante la aportación de facturas.
Lo que sí puede hacerse en cuestionar las valoraciones o cálculos previos que contienen los presupuestos que sirven de base para la suscripción de un contrato de obra. La parte reconviniente ha aportado al expediente dos presupuestos, uno elaborado por Fortolusa 2000 S.L. (documento número 9 de la contestación a la demanda y reconvención -folio 94-) que valora las labores de '1. Quitar puertas y ventanas de madera, quitar premarcos y revestimiento de las contras con mezcla. 2. Limpieza de escombros causados por la obra. 3. Mano de obra y material incluidos. TOTAL 2.200,00 euros'. Y otro, que es el documento anterior, emitido por Bricolanzarote S.L., que cifra el valor de pintado de la vivienda tras las obras: 3.515,76 euros. Estos documentos no fueron impugnados ni en el escrito de contestación a la reconvención, donde no se expone ni un solo argumento en contra de esta pretensión, ni en la audiencia previa. De modo que nos han de servir para calcular el importe de los perjuicios derivados de la defectuosa ejecución llevada a cabo por la empresa apelada.
SÉPTIMO. De conformidad con lo expuesto, el recurso ha de estimarse en el sentido de minorar la suma de condena a los apelantes que contiene la sentencia (11.337,52 euros) ya que de la misma han de detraerse las cantidades contempladas en los fundamentos jurídicos segundo (1.900,80 euros), cuarto (315,91 euros) y sexto (5.715,76 euros). Por lo que la suma debida se reduce a 3.405,05 euros, sin que haya de alterarse el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional.
OCTAVO. La estimación parcial del recurso comporta no realizar condena de costas en alzada - artículo 398.2 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DON Eutimio y DOÑA Justa , REVOCAMOS el primer apartado del fallo de la sentencia de 24 de enero de 2012 , dejándolo sin efecto y acordando en su lugar como cantidad que los apelantes han de abonar a CARPINTERÍA DE MADERA HERMANOS VALDIVIA S.L. la de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.405,05), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, manteniendo el contenido de los otros dos pronunciamientos que conforman el fallo de la sentencia recurrida y sin imposición de costas generadas en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
