Sentencia Civil Nº 443/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 118/2013 de 14 de Julio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 443/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100396

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1376

Núm. Roj: SAP PO 1376/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00443/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0009719
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2011
Recurrente: GRUPO ESPAVENE S.L.
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: BALBINO IRISARRI CASTRO
Recurrido: Nemesio
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: PILAR FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 443/14
En Vigo, a catorce de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2013, en
los que aparece como parte apelante, ' GRUPO ESPAVENE S.L.', representado por el Procurador de los
tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON BALBINO IRISARRI CASTRO, y
como parte apelada, DON Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION
RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DOÑA PILAR FERNANDEZ GONZALEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 19-09-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Purificación Rodríguez González en nombre y representación de D. Nemesio frente a la mercantil Espavene, S.L. y la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Rosa de Lis Fernández en nombre y representación de dicha entidad frente a D. Nemesio debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 26 de agosto de 2005 condenando a ambos a estar y pasar por dicha declaración y a la demandada reconviniente a abonar al actor la cantidad de 31676,37 Euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de GRUPO ESPAVENE S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19-09-2012

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Resumen de antecedentes .

a) En contrato privado de fecha 26 de agosto de 2005 la entidad 'Grupo Espavene S. L.' vendió a D.

Nemesio , la vivienda ' NUM000 ' situada NUM001 del edificio núm. NUM002 de la CALLE000 de Vigo, por precio de 428.752 euros, haciéndose entrega en el acto de la firma de la suma de 43.000 euros a cuenta de dicho precio.

b) Aunque en el contrato no se señalaba fecha de entrega de la vivienda, se determinó como plazo de terminación de las obras (y, en consecuencia, entrega de la vivienda) finales del año 2008.

c) Con fecha 15 de diciembre de 2008 se emitió certificación final de obra por los arquitectos redactores del proyecto, siendo visado por el colegio profesional el 26 de diciembre de 2008.

d) En fecha 23 de noviembre de 2009 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo otorgó a la promotora 'Grupo Espavene S. L.' la licencia de primera ocupación.

e) Con fecha 15 de enero de 2010, la vendedora 'Grupo Espavene S. L.' remitió comunicación al comprador haciéndole saber la necesidad urgente de proceder al otorgamiento de escritura pública de compraventa en el periodo del 18 al 22 de enero, a cuyo fin le requirió para que designase la notaría de preferencia.

f) Con fecha 24 de febrero de 2010, el comprador Sr. Nemesio , remitió correo electrónico a la vendedora, en el que, entre otros extremos, se recuerda que la vivienda está en cuanto a interiores prácticamente todo sin hacer y mostrando interés en la evolución de la misma.

g) El 20 de diciembre de 2010, personal del 'Banco Etcheverria S. A.' remitió correo electrónico a 'Grupo Espavene S. L.', informándole de la disposición de la entidad bancaria para financiar la adquisición de la vivienda por el Sr. Nemesio e interesando la comunicación del final de las obras para poder otorgar la escritura de compraventa.

h) Con fecha 20 de enero de 2011, la dirección letrada del Sr. Nemesio remitió correo electrónico al 'Grupo Espavene S. L.', en el que se ponía de manifiesto el interés del comprador en 'intentar consensuar la formalización del contrato de compraventa en su día otorgado o, en su caso, llegar a un acuerdo respecto al mismo, ya que la vivienda no ha sido finalizada'.

i) De nuevo el 30 de marzo de 2011, el letrado del comprador remite correo electrónico al 'Grupo Espavene S. l.', que textualmente expone: 'Tras la reunión mantenida en nuestras oficinas, en relación con la compraventa de vivienda de nuestro cliente el Sr. Nemesio , me gustaría saber si nos podéis dar alguna respuesta a las propuestas comentadas'.

j) Con fecha 14 de junio de 2011, el despacho de abogados del comprador remite un último correo electrónico a la empresa vendedora, en el que se dice: 'Ante ausencia de respuesta por vuestra parte, respecto al pago en su día propuesto, te informo que nos vemos obligados a presentar demanda judicial'.

k) Con fecha 15 de julio de 2011, se presenta la demanda que da origen al presente procedimiento.



SEGUNDO .- Incumplimiento contractual de la entidad vendedora .

El presente recurso de apelación responde a la disconformidad de la parte demandada-reconviniente con el pronunciamiento de la sentencia en cuanto la condena a abonar al actor la suma de 31.676,37 euros.

Se estima, en primer lugar, que no existe incumplimiento contractual por su parte, sin que por ello procediere moderar la penalización solicitada a cargo de la parte actora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 , señala: 'La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la sentencia de 14 de junio de 2011 , viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( art. 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencias de 9 de julio de 2007 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( art. 1468 del Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( art. 146 l, en relación con el art. 1445 del Código Civil ). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la sentencia de 12 de abril de 2011 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el art. 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los arts. 1101 , 1096 y 1182 del Código Civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( sentencias de 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( sentencias de 25 de junio de 2009 y de 12 de abril de 2011 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( sentencia de 17 de diciembre de 2008 )'.

En el caso presente, atendiendo a los antecedentes que se dejan reflejados, resulta patente que se ha producido una demora en la entrega de la cosa que forzosamente ha de calificarse de grave y esencial.

Situada contractualmente (a modo de complemento verbal del contrato), tal y como admiten ambas partes, la terminación de las obras (y, consiguientemente, la entrega de la vivienda) a finales del año 2008, no se trata tan solo de que el otorgamiento de la licencia de primera ocupación se hubiere atrasado casi un año, sino que, con posterioridad y a pesar del manifiesto interés del comprador en concluir el contrato (los requerimientos y comunicaciones al vendedor, en tal sentido, son reiterados), no se produjo la entrega de la vivienda porque las obras de la misma no estaban concluidas. Basta comprobar las fotografías del informe de tasación de fecha 4 de enero de 2011 o acudir al informe pericial del arquitecto técnico Sr. Fidel , emitido a instancia de la propia demandada, para constatar que el 28 de diciembre de 2012 (fecha de la visita del técnico a la vivienda, cual consta en el informe) aún la obra no estaba terminada, por cuanto la misma - dice el perito - 'se encuentra ejecutada aproximadamente en un 75 %, quedando por realizar los acabados de revestimientos y pintura'. Y, efectivamente, los fotogramas que acompañan al dictamen acreditan que la vivienda está sin rematar. Razona la entidad recurrente que la falta de terminación de los remates interiores de la vivienda resultaba imputable al comprador, porque aquellos no se podían ejecutar hasta que el comprador finalizare las obras de mejora que contrató por su cuenta. Sin embargo, el mismo perito Don. Fidel reconoció en el acto del juicio que la colocación del solado de mármol, la instalación de la calefacción y la instalación de aire acondicionado, estaban terminadas; que no comprobó las persianas motorizadas y que parte de la instalación de electricidad correspondía a la propia entidad promotora, lo que desvirtúa aquel alegato, que además deviene absurdo, porque quien insistía reclamando la conclusión de la obra era precisamente el comprador, sin que la sociedad vendedora ofreciere respuesta alguna. Otra cosa es que el comprador no hubiere abonado la totalidad de los suministros y montaje de las obras de reforma, pero ello, obviamente, no impedía que el vendedor diese término a la vivienda situándola en condiciones de ser entregada definitivamente.

Critica, asimismo, la parte recurrente la compensación que concede la sentencia por insuficiente en la medida - afirma - que la cuantía económica de los perjuicios que se han ocasionado a la demandada es totalmente desproporcionada. Desde luego, desde el punto de vista de la entidad o importancia del incumplimiento, parece ser de mayor gravedad el imputable al vendedor, por lo que fijar un módulo del cincuenta por ciento a quien podría perjudicar sería al comprador y en relación con el importe de los perjuicios sufridos por la entidad vendedora (depreciación de la vivienda, mayor coste de las modificaciones interiores y pago de intereses del préstamo bancario),con independencia de cual sea su magnitud, lo cierto es que la reconviniente los ha limitado a la suma total de 43.000 euros, que es la que, en el suplico de la reconvención, solicita retener en su poder en compensación de los daños y perjuicios.



TERCERO .- Gastos por instalaciones .

En la demanda se solicitaba la condena de la sociedad demandada al abono, en concepto de daños y perjuicios, de los gastos satisfechos como consecuencia de las instalaciones contratadas en la vivienda y que se concretaban del modo siguiente: 1400 euros correspondientes al 50 % de instalación de calefacción; 3.000 euros de entrega a cuenta de la instalación de mármol; 3218,75 euros, por entrega a cuenta del 25 % del precio de los muebles; 7424 euros de la factura de instalación de aire acondicionado y 5310 euros por suministro e instalación de persianas motorizadas. Y la parte demandada se oponía a tal abono.

Y efectivamente, el comprador solicitó múltiples reformas interiores e introdujo diversas mejoras: sistema de calefacción radiante, pavimento de mármol, mobiliario de cocina, aire acondicionado y persianas motorizadas. La sentencia de instancia reduce al cincuenta por ciento la indemnización que en cuanto a tal extremo reclama la parte actora.

Las razones de oposición a la estimación parcial de tal pretensión se concretan en que suponen un mayor coste para la vendedora, le resultan inservibles y dificultan la venta de la vivienda en la medida en que fue redistribuida y diseñada a gusto del comprador. Ciertamente las reformas y mejoras (como tal las califica el mismo vendedor) fueron realizadas e introducidas por el comprador, pero tanto las unas como las otras se efectuaron con el beneplácito del vendedor que concedió autorización al comprador para la ejecución de las mismas; es asimismo cierto que las innovaciones introducidas han supuesto o pueden suponer un sobrecoste para el vendedor, pero no es menos verdad que las mejoras, con independencia de otros factores, comportan también y objetivamente un aumento de valor de la vivienda y finalmente, la dificultad de dar salida a la vivienda, tiene su razón de ser, esencialmente y como dice la sentencia, en la fuerte y generalizada crisis del sector inmobiliario y, desde luego en mucha menor medida, en la singularidad y características de la vivienda, siendo así que tal factor ya ha sido tomado en consideración por la sentencia que ha reducido la suma resarcitoria reclamada teniendo en cuenta que el propio incumplimiento del vendedor ha coadyuvado a tal situación.



CUARTO .- Costas procesales .

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Grupo Espavene S, L.' contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.