Sentencia Civil Nº 443/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6841/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 443/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6841/13-S

AUTOS Nº 437/12

En Sevilla, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 437/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Edemiro , representada por la Procuradora Doña Elena Sánchez Delgado, contra D. Imanol , y Doña Aurelia , representado por la Procuradora Doña María Teresa Luna Macías; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Febrero de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Delgado, en nombre y representación de D. Edemiro contra D. Imanol y DÑA Aurelia debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la suma tres mil ciento cuatro euros con setenta y cuatro céntimos de euro (3.104,74)más los intereses legales y al pago de las costas procesales'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 22 de Julio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, a la vista de las pruebas aportadas a las actuaciones, así como de la situación procesal de rebeldía de los demandados, y teniendo por acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, que concluyó con la entrega de las llaves de la vivienda arrendada el día 25 de Noviembre de de 2.011, condenó a los arrendatarios demandados, Don Imanol y Doña Aurelia , a abonar al actor, Don Edemiro , como arrendador, determinadas cantidades por razón de rentas impagadas, consumo de electricidad correspondiente a determinada mensualidad y daños apreciados en la vivienda tras la desocupación.

SEGUNDO.-Apelada dicha resolución por los demandados, una vez personados éstos en las actuaciones, plantearon numerosas cuestiones, en su escrito de interposición del recurso, comenzando por la petición de que se declare la nulidad de las sentencia, así como de la vista celebrada, con la consiguiente retroacción del procedimiento, por el hecho de que, con antelación a la vista y debido a que ambos se encontraban enfermos, solicitaron su suspensión, dirigiendo el escrito correspondiente a la oficina del Decanato, aunque no llegara el escrito al Juzgado de instancia, sino una vez celebrado dicho acto.

Aparte de ello, se alega en dicho escrito, la falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Aurelia ; la inexistencia de arrendamiento alguno, ni siquiera verbal, alegando que ocuparon la vivienda por concesión graciosa de su propietario, el actor, debido a la amistad que mantenía con la madre de uno de ellos; que, en todo caso, no consta el importe de la renta; ni la ocupación de la vivienda durante los meses a los que se refiere la reclamación de rentas y de consumo de electricidad; y, finalmente, que no puede hablarse de la existencia de daños cuando resulta que no constan las condiciones en las que se encontraba la vivienda cuando les fue cedida.

TERCERO.-Pasando al examen de dichas cuestiones y comenzando, como es lógico, por razones prácticas, por la declaración solicitada de nulidad de las actuaciones, la misma no puede tener acogida, teniendo en cuenta que el escrito presentado solicitando la suspensión de la vista celebrada en la primera instancia, además de no contar con la firma de Procurador y Abogado, como es preceptivo, no llegó al Juzgado sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, como consta en la diligencia extendida al efecto por la Sra. Secretario Judicial, ya que no se presentó directamente en el Juzgado, sino en la oficina del Decanato.

Aparte de ello, de haberse presentado oportunamente el escrito en cuestión, tampoco habrían motivos suficiente para acordar la suspensión de la vista, dado que los certificados médicos aportados, alusivos a un trastorno depresivo derivado de un problema laboral, en el caso de uno de los demandados, y a un cuadro de diarreas y vómitos, en el otro, se refieren a dos días antes de la fecha en que se celebró la vista, no pudiendo deducirse de los mismos que, en la fecha de su celebración, estuvieran imposibilitados para asistir al Juzgado.

CUARTO.-Antes de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas, no está de más recordar que la conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a las pretensiones contra él articuladas, no genera en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, de modo que, como señala la doctrina y la jurisprudencia, la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de la carga de probar tales hechos, aunque si prive al demandado de la posibilidad de alegar después hechos impeditivos, obstativos o excluyentes de la pretensión de aquél.

QUINTO.-Dicho lo anterior, la alegación de falta de legitimación pasiva de la Sra. Aurelia tampoco puede ser acogida, al haber ocupado también, junto con el Sr. Imanol , el inmueble arrendado y ser la esposa de éste, lo que permite presumir la condición de arrendatarios de ambos.

SEXTO.-Las alegaciones acerca de la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno entre las partes hay que descartarlas también a la vista del tenor del documento aportado con la demanda, de fecha 25 de Noviembre de 2.011, que suscribió el Sr. Imanol al momento de la entrega de las llaves de la vivienda, en el que, expresamente, se hizo constar que se debían ' varios meses de alquiler y facturas de la luz', reconociéndose en el mismo, por lo tanto, la existencia de contrato de arrendamiento, frente a lo que, ahora, no pueden ir los apelantes.

Y el hecho de que se tratara un contrato de arrendamiento verbal, dado el principio de libertad de formal que rige en nuestro derecho en material contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil , sería completamente irrelevante, sin perjuicio de los problema de prueba que pueda suscitar y, de hecho, suscita en este caso, como veremos a continuación.

SEPTIMO.-Y es que hay que dar la razón a los demandados acerca de la cuestión que plantean de la inexistencia en las actuaciones de prueba alguna de cual sea el importe concreto de la renta, para lo que no basta con las meras alegaciones del actor fijándola, en el escrito de demanda, en la suma de 400 euros al mes. Y, para estimar cumplimentada la carga probatoria que incumbía al actor sobre este punto, no basta con el simple hecho de la incomparecencia de los demandados al acto de la vista, donde se propuso y admitió la prueba de interrogatorio de los mismos.

Como establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la citación a las partes para la celebración de la vista, o del juicio, habrá de hacerse la prevención de que, si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 304 de la misma ley , que señala, a su vez, que, si la parte citada para el interrogatorio no compareciere, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación, como ciertos, le sea enteramente perjudicial, además de la posibilidad de imponerle una multa. Por su parte, el párrafo tercero del mismo apartado, establece el artículo 440 que la citación también indicará la obligación de las partes de que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, indiquen las personas que han de ser citada por el tribunal para que declaren en calidad de partes o de testigos.

Pues bien, como tiene declarado este tribunal en otras ocasiones, la interpretación lógica de estos preceptos debe llevarnos a la conclusión de que no basta con el hecho de ser parte para tener la obligación de asistir al acto de la vista con la consecuencia de estimarse que admite determinados hechos si no lo hace y la otra parte pide su interrogatorio, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la referida ley , las partes pueden comparecer en el juicio por medio de procurador, comparecencia que es válida y produce todos sus efectos legales sin necesidad de la presencia de la parte, salvo cuando, expresamente, indique la ley lo contrario, de modo que, para que se produzca el efecto a que hacen referencia los artículos 304 y 440, en el párrafo segundo de su apartado 1, no basta con la citación genérica a la vista o juicio, sino que es precisa una segunda citación específica al objeto de someterse la parte al interrogatorio del contrario, citación específica que habrá de ser pedida, por quien pretenda efectuar el interrogatorio, en los tres días siguientes a la citación para la vista. Si no se hace esta petición, el que no se pueda practicar el interrogatorio de la parte, en el acto de la vista o juicio, no será imputable a quien no comparece, sino a quien no pidió en tiempo su citación con la concreta finalidad de la práctica de esta prueba, por lo que en ningún caso se producirá el efecto de tener por admitidos los hechos objeto del interrogatorio.

OCTAVO.-Por otra parte, para supuestos como este, de contratos de arrendamiento verbal en los que no consta el importe de la renta, y al ser el precio un elemento esencial en el contrato de arrendamiento, el artículo 1.547 del Código Civil determina su nulidad, con la consecuencia de la restitución de la cosa arrendada, pero establece, al mismo tiempo, la solución de equidad de que el arrendatario, por el tiempo que la haya disfrutado, abone al arrendador el precio que se considere justo. Sin embargo, ni siquiera procede fijar aquí cantidad alguna en ese concepto, al no haberse interesado y debatido sobre ello, ni haberse aportado datos con los que poder determinar tal cantidad.

NOVENO.-En cuanto a la factura de suministro eléctrico cuyo importe se reclama, dado que corresponde a un mensualidad, la de Septiembre de 2.011, en que los demandados estuvieron ocupando la vivienda, que desalojaron después, en el mes de Noviembre, no hay motivos para no estimar la demanda en este punto.

DECIMO.-Por último, en cuanto a los daños que se apreciaron en la vivienda tras la entrega de las llaves, cuyo importe se acredita con los documentos aportados, las alegaciones de los demandados, en el recurso de apelación, de que no constan las condiciones en que fue entregada la vivienda no son suficientes para desestimar la demanda en este punto, teniendo en cuenta que, según el artículo 1.562 del Código Civil , 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario', prueba que no ha tenido lugar en este caso.

UNDÉCIMO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente, la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cantidad a abonar por los demandados al actor en la suma de 1.104,74 euros, una vez deducida la cantidad de 2.000 euros que se reclamaba en concepto de rentas, y, como consecuencia de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede revocar, igualmente, dicha resolución en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia. Y dado el signo de la presente resolución, tampoco procede hacer imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Imanol y Doña Aurelia , debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 11 de Febrero de 2.013, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, en el sentido de de fijar en 1.104,74 euros la cantidad a abonar por aquéllos al demandante Don Edemiro , con los intereses legales que dicha resolución señala, así como en el de no imponer el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición tampoco del pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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