Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 352/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100289
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1869
Núm. Roj: SAP Z 1869/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00443/2014
SENTENCIA NUMERO: 443/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª Mª ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 683/2013, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION
(LECN) 352/2014 , en los que aparece como parte apelante Dª Patricia , representada por la Procuradora
de los tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistida por la Letrada Dª ALTAMIRA GONZALO
VALGAÑON, y como parte apelada D. Teofilo , representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN
MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO; en cuyos autos,
con fecha 9 de junio de 2014, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda de modificación de medidas presentada por D. Teofilo contra Dña. Patricia .- 1.- Queda sin efecto la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, Antonieta . La última mensualidad exigible será la de diciembre de 2013.- 2.- Dejo sin efecto la pensión compensatoria pactada en su día, sin que sea exigible esta mensualidad de junio.- 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte actora, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2014 , su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sra. Patricia ), que en su apelación considera que debe declararse la nulidad de la diligencia final acordada y se tenga por no practicada y en segundo lugar, entiende que no procede la extinción de la pensión compensatoria tal como establece el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida nulidad de la prueba acordada como diligencia final, consistente en el libramiento de oficio a la Tesorería de la Seguridad Social acordado por providencia de 29 de abril de 2014, debe indicarse que aún cuando dicha resolución debió revertir la forma de Auto y es ciertamente escueta en su contenido, es lo cierto que dicha prueba no solo fue solicitada en diversas ocasiones por la representación de la parte apelante, sino que de forma expresa en las conclusiones de la vista solicitó de nuevo su práctica como diligencia final, lo que acordó en suma el juzgado, incluso ha sido solicitado como prueba en esta instancia, por lo que si se entendiera indebidamente denegada en su momento y por no realizada como diligencia final, podría haberse practicado -ex art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no se ha acordado por esta Sala para evitar inútiles dilaciones procesales, a la vista del documento aportado y obrante a los folios 182 y siguientes.
TERCERO.- En cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, la cláusula 3ª del convenio regulador de 23 de junio de 1997 indicaba que como pensión compensatoria del desequilibrio económico que a la esposa supone esta separación, el Sr. Teofilo entregará a ésta la suma de 25.200 ptas. mensuales hasta que la esposa desempeñe un trabajo remunerado por el que percibe un ingreso igual o superior al salario mínimo interprofesional. La pensión se actualizará con los mismos parámetros que los alimentos de los hijos.
Es obvio que habiendo contraído matrimonio el 14 de agosto de 1.982 y producida la separación por Sentencia de 6 de mayo de 1.996 , la pensión compensatoria fijada en su momento, ha durado un periodo de tiempo más que razonable, pero es decisivo que la recurrente se ha incorporado en su momento en diversas ocasiones en el mercado laboral, desde el 2000 hasta el 2009 con asiduidad, con unas bases de cotización, según indica el informe aportado, que son importantes, por lo que como afirma con acierto la Sentencia apelada debe considerarse cumplimentada la condición pactada en su día.
Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia , frente a la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , en autos de modificación de medidas número 683/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.Se decreta la pérdida de depósito constituido por Dª Patricia para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
