Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 443/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 261/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100451

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16547

Núm. Roj: SAP M 16547/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0115289
Recurso de Apelación 261/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 873/2013
APELANTE: D. /Dña. Azucena y D. /Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANKIA SA
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
873/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D. Jose Daniel y Dña.
Azucena apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA
LUCHSINGER contra BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. apelados - demandados,
representados por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en la indicada representación de D. Jose Daniel y Dña. Azucena contra Bankia S.A. y contra Caja Madrid Finance Preferred S.A. representados por el procurador D. José Manuel Fernández Castro debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes serie II de 22 de mayo de 2009, con devolución de cantidades invertidas en cuantía de 40.000 euros, y los contratos asociados, con el consiguiente reintegro entre ambas partes de las cantidades percibidas en su importe bruto. Se impone a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 873/13, por la que estimándose la demanda formulada por D. Jose Daniel y Dña. Azucena , se declaró la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes serie II de fecha 22 de mayo de 2.009 por un importe de 40.000 #, con el consiguiente reintegro de los importes brutos de las cantidades percibidas por cada una de las partes, formulan recurso de apelación los actores, en cuanto que no se expresó condena en el pago de los intereses legales que correspondieran.

La Juzgadora de instancia, pese a declarar la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes objeto del procedimiento, y condenar a las partes a la restitución recíproca de las cantidades brutas percibidas, no se pronunció sobre el pago de los intereses legales de tales cantidades; y ello por considerar aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS como las de 5 de mayo de 2.010 y de 7 de abril de 2.011 , al entender que la oposición a la demanda no careció de razonabilidad, como se evidenciaba del hecho de haber sido necesaria la celebración del presente juicio para acreditar la realidad del vicio del consentimiento invocado.

Adujeron en definitiva la infracción del art. 1.303 del CC .



SEGUNDO: El recurso de apelación formulado debe ser estimado en base a los propios argumentos aducidos por los recurrentes, y ante la evidente infracción del art. 1.303 del CC invocada.

Según dicho precepto, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Por tanto, y por razón del mismo, cada una de ellas debe devolver a la otra todo lo que percibió de la contraria por razón del contrato declarado nulo, y, como se expresa, con sus correspondientes intereses legales. Pero no sólo debe ser condenada la parte demandada a satisfacer los intereses legales de las cantidades percibidas y desde la fecha en que le fueron entregadas, sino que dicho pronunciamiento ha de afectar también a los actores y por las cantidades que a su vez percibieron de aquélla. Sólo así se podrá lograr la absoluta neutralidad e indemnidad entre las partes por razón de la declaración de nulidad del contrato, que es lo que en definitiva viene a consagrar el art. 1.303 del CC y que se considera infringido. Y para realizar este segundo pronunciamiento a favor de la parte demandada no es preciso que expresamente lo hubiese solicitado.

Al respecto, baste una mera lectura de la STS de 23 de noviembre de 2.011 . Como se expresa en la misma, 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo' .

La doctrina jurisprudencial expuesta en la resolución impugnada no resulta de aplicación al presente caso, en cuanto que se refiere a la interpretación que al respecto debe hacerse del principio 'in illiquidis non fit mora', que no a las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato, que se rige por lo expresamente regulado por el art. 1.303 del CC . Para constatar su no aplicación al caso, baste extractarla en lo que en este punto interesa: Se argumenta en la STS de 7 de abril de 2.011 , que la jurisprudencia más reciente de la Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: 'La STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio 'in illiquidis non fit mora' [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas por razón del recurso.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Azucena , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 873/13, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a los actores los intereses legales de la cantidad de 40.000 # desde la fecha en la que le fue entregada, debiendo ser minorada tal cantidad, no sólo en el importe de los intereses brutos que por aquélla le fueron satisfechos, sino también en los intereses legales de estas cantidades desde la fecha en la que se les abonaron, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que contiene. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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