Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 346/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100481
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15292
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2014/0006493
Recurso de Apelación 346/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 851/2014
APELANTE::CONCESIONARIA COLLADO VILLALBA SAU
PROCURADOR D. /Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
APELADO::D. /Dña. Maribel y otros 4
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 851/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba, seguido entre partes de una como apelanteCONCESIONARIA COLLADO VILLALBA SAU, representado por la Procuradora Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y de otra como apelados Dña. Maribel , D. Hugo ,D. Norberto , D. Víctor y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora Doña GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 30/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Víctor , Hugo , Maribel Y Pedro Francisco contra CONCESIONARIA DE COLLADO VILLALBA S.A, declaro la resolución del contrato de cesión de uso de fecha 18 de julio de 2007 entre Víctor y CONCESIONARIA DE COLLADO VILLALBA S.A, de fecha 11 de septiembre de 2007 entre Norberto y CONCESINARIA DE COLLADO VILLALBA S.A, de fecha 20 de julio de 2007 entre Hugo y CONCESIONARIA DE COLLADO VILLALBA S.A, de fecha 20 de julio de 2007 entre Maribel y CONCESIONARIA DE COLLADO VILLALBA S.A, y de fecha 23 de octubre de 2007 entre Pedro Francisco y CONCESIONARIA DE COLLADO VILLALBA S.A, así como que se declare que la demandada debe restituir a los actores las cantidades abonadas en concepto de prorrata de precio de cesión en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma por cada uno de ellos de 11.339,91 euros, sumando un total de 56.699,54 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la demandada."
Y, auto aclaratorio de fecha 17/11/2015, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente:"ACUERDO: Aclarar la sentencia dictada en el sentido de añadir en el encabezamiento, antecedente de hecho primero y fallo a Norberto , como parte demandante."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores D. Norberto , D. Hugo , Dª Maribel y D. Pedro Francisco ejercitan una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad contra la entidad Concesionaria Collado Villalba S.A., y contra el Ayuntamiento de Collado Villalba como responsable subsidiario de la concesión. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los actores habrían suscrito cada uno de ellos un contrato de concesión de plaza de garaje en el aparcamiento subterráneo bajo la CALLE000 , de Collado Villalba, por plazo de cincuenta años, precio de 10.920 euros, y en las condiciones establecidas en el contrato y en el Reglamento del mismo; se expresa en la demanda que en el año 2013 al parecer la concesionaria habría cedido la explotación al Ayuntamiento de Collado Villalba, alterándose el disfrute de las plazas de garaje suprimiéndose la restricción en el acceso, sin control alguno y con alteración de los términos pactados lo que supone un grave incumplimiento, por lo que se pide la resolución de los contratos con restitución a cada actor de la suma de 11.339,91 euros, con sus intereses.
Desistida la actora respecto del Ayuntamiento, se opuso la entidad Concesionaria Collado Villalba S.A. alegando falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que se alega por la actora falta de mantenimiento, conservación y seguridad, que correspondería al Ayuntamiento tras el convenio firmado en diciembre de 2013; en cuanto al fondo se niega la alteración del uso normal de las plazas, que no se habría visto modificado por el convenio suscrito con el Ayuntamiento por dos años y por el cual el Ayuntamiento ofrece de forma gratuita las plazas no reservadas, sin que ello afecte a las plazas adjudicadas en su día, negándose el incumplimiento contractual que sustenta la demanda.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, establece los hechos que considera acreditados, y concluye, con valoración de la prueba practicada que el derecho exclusivo de los actores se habría frustrado por la ocupación ocasional de sus plazas propiciado por el régimen de gratuidad establecido por el Ayuntamiento, por lo que estima la resolución solicitada estimando íntegramente la demanda y con imposición a la demandada de las costas causadas.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa, sea ello expuesto de forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado con error la prueba practicada, extractando la parte los elementos que el juez tiene en cuenta para fundar el incumplimiento y rechazando la parte esa consecuencia de la ocupación esporádica de las plazas cedida, con referencia a la prueba practicada sobre este hecho, rechazándose asimismo que la supresión de las barreras supusiera incumplimiento alguno; en base a lo anterior se alega la infracción del artículo 1124 del CC al no estarse ante incumplimiento alguno y menos esencial, y se mantiene también la infracción de los artículos 1281 y 1285 del CC al haberse acordado la devolución del precio prorrateado cuando en el contrato se estableció un precio único.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Reiterando ahora lo ya razonado sobre la motivación de la sentencia, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
Los actores centraban su queja sobre la perturbación que sufrirían por la decisión de permitir el acceso gratuito a los usuarios del aparcamiento, con afectación de las reglas de control, vigilancia y seguridad del garaje, produciéndose la ocupación por terceros de sus plazas y con alteración de las condiciones esenciales que dieron lugar a la contratación.
El juzgador de instancia en sus consideraciones jurídicas, fundamento de derecho cuarto, señala que el uso exclusivo de los actores a sus plazas se ha frustrado por la ocupación esporádica de otros vehículos, que ello ha sido propiciado por el régimen de gratuidad del aparcamiento y que en definitiva la supresión las barreras de entrada habría frustrado la naturaleza y finalidad del contrato, por lo que estima la demanda.
Para avanzar en la solución al supuesto planteado es útil incidir en la consideración relativa a cuándo un incumplimiento puede considerarse esencial; a estos fines la STS, Civil sección 1ª del 23 de mayo de 2014 contiene una argumentación que hemos de tener en cuenta. Expresa el Alto Tribunal:
'Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.
4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).
6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).'
Ha de tenerse en cuenta que los contratos que nos ocupan se celebran en el año 2007 y que tal y como se reconoce en la demanda las plazas de garaje objeto de tales contratos fueron disfrutadas de manera pacífica y sin ningún problema durante años, hasta diciembre de 2013 en que tiene lugar el hecho determinante del que la actora quiere extraer un cambio sustancial de circunstancias que afecta al contrato, de un lado por la situación de esporádica ocupación de las plazas, y de otro por alterar los contratos y las propias condiciones que dieron lugar a la contratación.
Se ha acreditado en efecto que el 7 de noviembre de 2013 se suscribió un convenio de cesión temporal de las instalaciones del aparcamiento que nos ocupa, folios 296 y ss., en el cual y a fin de revitalizar el centro de la población ante la situación de crisis económica se acuerda ceder gratuitamente el uso del aparcamiento, con retirada de los elementos de control de acceso; en fecha 18 de junio de 2014 se firma una addenda al convenio antes referido en la que se acuerda seguir manteniendo un control de acceso de vehículos, siendo gratuito el aparcamiento durante un plazo máximo de quince horas, asumiendo la ahora demandada las labores de vigilancia a cambio de la retribución pactada.
En todo caso el convenio y su addenda reconocen los derechos de los propietarios de plazas cedidas, 85 según la addenda.
Es así que nada de ello afecta directamente a las plazas de los actores, ni a su uso que se mantiene como uso exclusivo en iguales condiciones a las existentes antes del convenio firmado entre la concesionaria y el Ayuntamiento, además de que se habría acreditado el mantenimiento de las medidas de seguridad y vigilancia, salvo lógicamente las barreras del control de acceso, y el adecuado mantenimiento de las instalaciones, de modo que el único reproche que se formula respecto del uso pacífico es la ocupación esporádica de alguna plaza de las cedidas, de lo que hay muestra en los documentos aportados con la demanda y resulta asimismo del informe de incidencias del Ayuntamiento, Policía Local, folio 374; en este informe constan avisos por ocupación de plazas reservadas los días 10 de enero, 14 de enero, 19 de agosto, y 4 de noviembre, todos del año 2014, y aun cuando no pueda descartarse que se produjera alguna otra incidencia de este tipo no denunciada, lo cierto es que ello no sale de lo esporádico, ni tiene directa relación con la gratuidad del acceso al parking toda vez que las plazas reservadas están debidamente señalizadas como se observa en las fotografías que aporta la actora de modo que al margen de que se acceda pagando o de forma gratuita, se está en presencia de una situación generada por distracción del usuario, y que acaso podría evitarse fácilmente con la instalación de un mecanismo de barrera cuando la plaza no está ocupada por su propietario, sistemas de muy fácil instalación.
En estas condiciones no observa la Sala que ni la decisión de ofrecer temporalmente el aparcamiento gratuito, con mantenimiento de las medidas de seguridad y vigilancia, ni las puntuales incidencias que pueden acaecer en la utilización indebida de alguna plaza, suponen un incumplimiento de las obligaciones de la demandada, por más que ciertamente el diseño inicial del aparcamiento como gratuito no hubiera dado lugar a cesión alguna, pues la medida es temporal en función de la crisis existente, y el uso gratuito ya se ha limitado a quince horas diarias, lo que excluye un aparcamiento permanente como el que disfrutan los demandantes.
Debemos por ello disentir de la sentencia apelada y estimar el recurso interpuesto.
TERCERO.-Pese a la estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda la Sala aprecia en el supuesto las serias dudas de derecho que permiten excepcionar la condena en costas de la primera instancia, pues ha existido una modificación en el uso del aparcamiento cuyo alcance en la satisfacción de los compradores y afectación sobre el objeto del contrato, ha debido ser valorado con la dificultad inherente a la perspectiva que el incumplimiento de las obligaciones exige.
No se hace declaración de las costas de este recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Concesionaria Collado Villacontra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince , revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda interpuesta, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.
La estimación del recurso determina ladevolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0346-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
