Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 285/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100457

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15315


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0076738

Recurso de Apelación 285/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 416/2015

APELANTE::D. /Dña. Jose Daniel y D. /Dña. Salome

PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

APELADO::BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 443/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato de Adquisición de Acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jose Daniel y Dª . Salome , representados por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo y asistidos del Letrado D. José Baltasar Plaza Frías, y de otra, como demandada-apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida de la Letrada Dª . Sandra Osa Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha cinco de octubre de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de D. Jose Daniel y Dña. Salome debo absolver y absuelvo a la entidad 'Bankia S.A' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintitrés de febrero de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por don Jose Daniel y doña Salome , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquellos contra Bankia S.A. frente a la que interesaban que se declarase la anulabilidad por vicio de consentimiento producido por error de los demandantes del contrato de adquisición de acciones suscrito entre los mismos y Bankia S.A. con fecha 19 de julio de 2011 por importe líquido de 9997,50 €; que se condenase a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad suscrita en la compra de dichas acciones cuyo importe ascendía a la cantidad antedicha y a la parte actora a la devolución de cualquier cantidad que hubiese recibido por parte de Bankia S.A. por la suscripción de las acciones; que se condenase a Bankia S.A. a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta la fecha del pago efectivo; subsidiariamente y para el caso de que no fuese admitida la anulabilidad, solicitaban que se condenase a Bankia S.A. a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 9962,92 €, más los intereses legales correspondientes, como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo de oferta pública de suscripción de acciones de Bankia; o, subsidiariamente, a indemnizar a los demandantes con el importe resultante de minorar al importe suscrito en acciones de Bankia el importe del valor en Bolsa de las acciones en el momento en que se dictase la correspondiente sentencia, a los intereses legales correspondientes, como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia; todo ello como consecuencia de que los demandantes, de 80 años de edad, ambos sin estudios, don Jose Daniel en situación de jubilado y doña Salome , ama de casa, suscribieron las referidas acciones confiando en el empleado de la demandada dentro de la oficina sucursal número 1097, sita en la calle Camino Viejo de Leganés número 151, quien se las ofreció como un producto muy bueno e interesante procedente de entidad solvente y saneada, que en pocos meses podría recuperar el nominal más un 20% adicional; que era una apuesta segura, etc. Alega la parte apelante, en síntesis, indebida falta de apreciación de los hechos notorios; deficiente información facilitada por la entidad demandada; y error en el consentimiento. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda, que la sentencia de primera instancia motiva negando la falta de prueba de la información errónea o que ocultase datos relevantes, alegada por los demandantes como fundamento del error padecido, así como en la falta de prueba de que estos no entendiesen ni leyesen la documentación que les entregó Bankia S.A. por causa no imputable a los mismos, se alza la parte recurrente insistiendo en la existencia del citado error determinante de la anulación del contrato en virtud del que se acciona.

Este tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse repetidamente sobre dicho tema, entre las más recientes, en sentencia de 30 de septiembre de 2016 (Recurso 178/2016 ), en la que nos pronunciábamos sobre la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa y declarábamos que '(...) En lo atinente a la supuesta inversión de la carga de la prueba sobre la información facilitada al demandante y su incidencia en el error alegado, es también doctrina reiterada de este tribunal seguida, entre las últimas resoluciones, por la sentencia de 6 de abril de 2016 (Recurso 198/2015 ) que'(...) no nos encontramos ante dos partes contratantes que, por disponer de la misma información y preparación, se encuentren en igualdad de condiciones...remitiéndonos a nuestra sentencia de 19 de enero de 2016 (Recurso 775/2014 ) que mantenía la jurisprudencia seguida, entre otras resoluciones de nuestro Alto Tribunal, por la STS de 8 de julio de 2014 y las que en ella se citan, según la cual'(...)esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que se suscitan en el presente recurso en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, en lo esencial idéntico al presente, en la que se examina el contenido de los deberes de información de la entidad financiera cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap y la incidencia del incumplimiento de esos deberes de información para la apreciación de error vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato, que es, en definitiva, la cuestión jurídica a la que se contrae el recurso por más que en su desarrollo se haga referencia otras cuestiones que, en cualquier caso, también están íntimamente relacionadas con aquella.

La doctrina fijada por esta Sala en el marco normativo de la Directiva MiFID -cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó por la Ley 47/2007 que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes LMV, luego desarrollados por el RD 217/2008 - es plenamente aplicable al presente recurso dada la fecha en la que se llevó a cabo la contratación que ahora es objeto de enjuiciamiento(en este caso, el 5 de julio de 2011)y determina su desestimación.

Se dijo, y se mantiene, que lahabitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo queha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y en concreto el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión; ahora, esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa y la incidencia de su incumplimiento en la apreciación de error vicio del consentimiento.

Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el Banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ).

Para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con ese conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización deltest de conveniencia- cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y eltest de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, dirigido además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto.

Para discernir si un servicio constituye o no unasesoramientoen materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que éste es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48, S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

La misma sentencia 840/2013 se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 -, de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo 72 RD 217/2008 '.

Según la antedicha doctrina desestimamos también el presente motivo impugnatorio.

En cuanto a la falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio de consentimiento, se trata igualmente de una cuestión sobre la que nos hemos pronunciado en diversas ocasiones y que, por la prueba documental obrante en autos, resulta plenamente aplicable al presente caso.

Así, decíamos en la antedicha sentencia de 27 de mayo de 2016 (Recurso 182/2016 ), con cita nuevamente de la resolución de igual clase de 11 de febrero de 2.106, que 'las restantes (alegaciones) gravitan sobre la única cuestión de si ha quedado acreditada la existencia de vicio en el consentimiento emitido por los demandantes al momento de perfeccionar el contrato de adquisición de las acciones de Bankia, por ser ocultada la situación patrimonial real de dicha entidad y no ser informados ni siquiera de modo sumario sobre la posibilidad de que el valor de cambio de la acción no concordara con el verdadero o efectivo. Como ya se tiene dicho en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (Recurso 337/2015 ), la situación del emisor y las circunstancias que influyen en su solvencia, como elementos esenciales a los efectos de generar la confianza del futuro inversor y en definitiva determinar la compra de acciones, no se han concretado ni valorado por el Juzgador de primera instancia por su notoriedad absoluta y general, con independencia de que pueda existir, sino por su prueba en el seno del proceso. Pues bien, los hechos que se han acreditado en el procedimiento, ponen de manifiesto el inexacto cumplimiento de lo dispuesto en el Título III, Capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en concreto de lo establecido en los apartados b ) y c) del artículo 26 , en lo que atañe a la aportación de los estados financieros del emisor y al folleto informativo de la emisión, que no da exacto cumplimiento a la obligación de contenido que se establece en elartículo 27sobre una información suficiente, que se sobreentiende ha de ser veraz y real, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y perdidas, así como las perspectivas del emisor y eventualmente el garante, que resultafundamentalpara que los inversores puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que les ofrecen, a fin de que puedan decidir sobre la conveniencia de la oferta de valores realizada, determinando el artículo 28 la responsabilidad del emisor y el oferente por la información que figura en el folleto, cuya publicación era obligada por no concurrir ninguna de las excepciones enumeradas en el artículo 30 bis de la misma Ley . Información escrita que no es suficiente y que debe ser completada y explicada de forma oral por el personal del emisor y oferente con carácter previo a que el cliente firme la orden de compra del producto, sobre todo teniendo en cuenta sus circunstancias personales y capacidad para entender el contenido eminentemente técnico del folleto; ya que si bien es cierto que el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia de error vicio, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 , sí puede incidir en la apreciación del mismo, cuando recae sobre el objeto del contrato y afecta a los riesgos asociados a la contratación, siendo relevante, asimismo, en la evaluación de la excusabilidad del error, si el cliente, como aquí ocurre, está necesitado de recibir una información adecuada y veraz y, pese a ello, la entidad oferente obligada a suministrarla no lo hace. En un supuesto análogo, la Sección Novena de ésta Audiencia Provincial dictó sentencia el 8 de mayo de 2015 en la que consideró que,'en el Resumen del folleto emitido por Bankia se dice que«Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros». En el folleto se contienen los estados financieros intermedios resumidos consolidados y auditados de Grupo Bankia para el trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. En ellos se recoge un «Beneficio antes de Impuestos» de 125 millones de euros (y un «Beneficio Neto Consolidado» de 88 millones de euros). No cabe ninguna duda, como tampoco por el contenido de las cartas remitidas a clientes, a las que alude la sentencia de instancia, de que Bankiase presentaba como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, con recursos sólidos, gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza para el inversor. En marzo de 2012 Bankia formuló las cuentas de todo el ejercicio 2011, «Cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio anual finalizado el31 de diciembre de 2011», en las que figura un'Resultado consolidado del ejercicio' de más de 306 millones de euros(306.614.000 de euros). Este resultado de beneficios era coherente con los beneficios que seatribuía la entidad en el primer trimestre de 2011. La imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía Bankia se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de mayo de 2012, que de un reflejo contable de beneficios, como se ha dicho,pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros, como recoge la sentencia de instancia y no niega Bankia en su recurso.A ello se añade la petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de eurospara el grupo BFA-Bankia,de los que 12.000 millones se destinarían a recapitalizar Bankia, siendo hoy un hecho notorio(no necesitado de prueba: artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )que esa petición ha sido atendida y que Bankia ha recibido sustanciosas ayudas de capital público.Como establece el Tribunal Supremo en las sentencias números 23/2016 y 24/2016, ambas de fecha 3 de febrero de 2016 ,para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece:«Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias». En este caso la existencia de error por vicio en el consentimiento, no reside tanto en la complejidad del producto (acciones) adquirido por los demandantes, al que es consustancial un cierto componente de aleatoriedad por depender su cotización de la evolución del mercado bursátil, al alza o a la baja, como consecuencia de las circunstancias económicas e incluso políticas imposibles de prever; sino en la falta de la debida correlación del valor de las acciones de Bankia con su patrimonio real, al sustentarse el publicado en datos inexactos y contrarios a la realidad contable y económica de dicha entidad, que de ningún modo podían desconocer sus órganos sociales, salvo provenir de una actuación gravemente negligente, impensable por su cualificación y experiencia en la materia. En suma, esa falta de reciprocidad entre el estado patrimonial real y el aparentado, fue susceptible de generar en los demandantes una representación negocial equivocada sobre el valor del producto que compraron, al fundarse en una fingida solvencia económica de Bankia, que luego resultó irreal, pues no puede concebirse de otro modo que cada acción que salió a cotización el 19 de julio de 2011 tuviera un valor de3,75 €,respaldado por un patrimonio publicado de 11.875 millones de euros, y que unos meses después su valor real, avalado por el FROB, fuera de0,0136 €.En suma... adquirieron las acciones sobre una representación equivocada de la situación financiera de Bankia, quebrando las previsiones anunciadas por el personal de ésta, sobre una posible (que se afirmaba segura) rentabilidad de la inversión que realizó'.

Afirmación plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que no se ha probado documentalmente que la información facilitada a don Jose Daniel y doña Salome , considerando sus limitados conocimientos en productos de esta naturaleza, permitiese a los mismos conocer la situación financiera real de la mercantil demandada ni, en consecuencia, valorar los riesgos asumidos al adquirir sus acciones por lo que aquella información incidió en el consentimiento de estos viciándolo de forma que procede acoger la anulación del contrato interesada al amparo de lo dispuesto en el art. 1300 del Código Civil y con las consecuencia que contempla el art. 1303 del mismo Cuerpo Legal .

Del mismo modo acogemos la doctrina de los hechos notorios, alegada por la parte recurrente y que, pese a las alegaciones de la demandada, tampoco ha desmentido en cuanto al contenido del folleto emitido por Bankia S.A. para la realización de la Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS) acordada en junio de 2011, ni sobre las circunstancias que dieron lugar a la intervención de la demandada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) el 9 de mayo de 2012, ni sobre el resultado de las cuentas anuales de 2011 que, una vez auditadas, comunicó Bankia S.A. a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Hechos que fueron acogidos en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial (Recurso 693/2014) y que también ha seguido el tribunal que ahora resuelve, entre las más recientes, en sentencia de 30 de junio de 2016 (Recurso 30/2016 ) y de 26 de julio de 2016 (Recurso 176/2016 ), en las que, como ahora sucede, distinguíamos que lo alegado por la entidad demandada era la inexistencia del error alegado de contrario, no los hechos en los que se basaba la demanda -que merecían la consideración de notorios- tales como la salida a Bolsa el 20 de julio de 2011, el contenido del folleto informativo, la publicidad mediática, la suspensión de la cotización el 25 de mayo de 2012, la petición de ayuda para recapitalización al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria; y a los que añadíamos las omitidas formulación de las cuentas del ejercicio 2012 y reformulación de las cuentas del mismo ejercicio, para concluir que, efectivamente, la imagen de saneamiento que presentaba Bankia al tiempo de salir a Bolsa no era real ni fiel.

Ello abunda en la anterior consideración de que el consentimiento de los demandantes se encontraba viciado al tiempo de adquirir la acciones que ahora constituyen el objeto de esta litis así como en la procedencia de la acción principal ejercitada, estando por ello en el caso de estimar la demanda y, declarando la nulidad del contrato del que dimana dicha acción, condenar a la demandada a restituir a los demandantes el importe de las acciones por ellos adquiridas en su salida a Bolsa, 9.997,50 €, previa deducción de la cantidad que hubiesen recibido Bankia S.A. por la suscripción de las acciones, así como al pago de los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de las acciones y hasta la efectiva fecha de pago, con imposición a la mercantil demandada de las costas causadas en primera instancia por imperio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jose Daniel y doña Salome , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 416/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda origen de estas actuaciones declarando la nulidad del contrato de suscripción de acciones objeto de esta litis condenando a la demandada a restituir a los demandantes 9.997,50 € con devolución a Bankia de cualquier cantidad que hubiesen recibido los actores por la suscripción de las acciones, así como condenamos a la demandada a abonar a los demandantes los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta la fecha del pago efectivo y al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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