Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 407/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100410
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1942
Núm. Roj: SAP GC 1942/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000407/2016
NIG: 3501642120150012438
Resolución:Sentencia 000443/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000562/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Eliseo
Testigo Gregorio
Testigo Laureano
Testigo Pablo
Testigo Teodulfo
Testigo Jesús María
Apelado COMUNIDAD DE BIENES RESIDENCIA000 Luis Javier Negro Alvarez Maria Emma Crespo
Ferrandiz
Apelante SERVICIOS TURISTICOS CANARIAS Naira Maria Villalobos Matilla Bonifacio Villalobos Vega
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidenta en funciones
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad servicios turísticos canarias 2010, S. L., representada
en esta alzada por el Procurador D. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y defendida por la Letrada Dña. NAIRA
VILLALOBOS MATILLA, contra la COMUNIDAD DE BIENES RESIDENCIA000 , representada en esta alzada
por la Procuradora Dña. EMMA CRESPO FERRÁNDIZ y defendida por el Letrado D. LUIS JAVIER NEGRO
ÁLVAREZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario nº 562-15, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SERVICIOS TURÍSTICOS CANARIAS 2010, S.L., debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE BIENES RESIDENCIA000 de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de enero del 2.015, se recurrió en apelación por la parte demandante SERVICIOS TURÍSTICOS CANARIAS 2010, S.L., al que se opuso la parte contraria LA COMUNIDAD DE BIENES RESIDENCIA000 . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 4611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No habiéndose propuesto prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicita en la presente demanda el importe de los servicios prestados a la demandada, en virtud el contrato firmado entre las partes el 15 de mayo de 2013, contrato consistente en labores de consultoría, asesoramiento y apoyo a la dirección de la Residencia Universitaria Canarias, importe que se fijo en 1.000 € mensuales, solicita en este procedimiento el pago de los meses desde agosto de 2.014, hasta el momento de interposición de la demanda,reclamando al suma de 9.095 € como principal e intereses devengados.
La demandada alega en su defensa que el contrato fue resuelto y que no es cierto que prestara servicios en los meses, de septiembre, octubre y noviembre de 2.014. Incumplimiento del contrato que fue denunciado, y que por lo tanto no debe cantidad alguna.
La sentencia desestimó la demanda, siendo apelada por la actora.
SEGUNDO.- La relación negocial que une a las partes y de la que trae causa la reclamación de la apelante presenta indudablemente los rasgos de un arrendamiento de servicios, definido en el art. 1.544 del Código Civil como el contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. La esencia del contrato de arrendamiento de servicios, según reiterada jurisprudencia, es la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce; se trata de un contrato bilateral y recíproco, cuyas características propias son la prestación de aquel servicio, la fijación de una remuneración económica cierta, y su duración temporal, conforme se colige del art. 1.583 del Código Civil.
El propio art. 1.544, al regular el arrendamiento del servicio, determina como característica esencial la actividad, y, aunque es cierto que toda actividad va dirigida a un fin o resultado, en el arrendamiento de tal naturaleza es la propia y pura actividad lo que constituye el objeto del contrato, sin que se extienda a proporcionar ni garantizar un resultado concreto.
Por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 señala que 'el deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actividad, y cumple con su ejecución adecuada y correcta', y agrega que 'en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado'; y a efectos de incumplimiento de la obligación declara que 'en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 julio 1994 que dice una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan'.
La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae, incluye la obligación de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1.258 del Código Civil , y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006).
En tales principios no se inspira la reclamación ejercitada ejercitada por la representación de la apelante, que se fundamenta en que ha prestado el servicio, no ejercita una indemnización por haberse resuelto indebidamente el contrato por la demandada sino el importe de los servicios prestados.
TERCERO.- De la prueba practicada, de la declaración del represéntate legal de la parte actora solo queda acreditado que la entidad SERVICIOS TURÍSTICOS CANARIAS 2010, S.L., no ejercitó su actividad.
Se rompió la relación que tenía con la demanda y no ejercían su trabajo el hecho de que imputen este incumplimiento a la parte contraria que les quitó la llave, que les requirió para que entregaran el acceso a la comunicación por ordenador.
No se discute en este procedimiento que o ejercitara el servicio por que así lo había decido la demandada, ni se solicita una indemnización de daños y perjuicios sino que se pide que se paguen la ejecución de unos trabajos que no se ejecutaron,.
Abunda en esto la sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-1995 cuando :'el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuito personae', y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Únicamente podría ejercitarse acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese'. En los contratos en los que como en el de autos, se ha tenido en cuenta la cualidad de las personas, y tal es el caso del denominado arrendamiento de servicios , caracterizado, como acabamos de ver, como contrato 'intuito personae' es factible la resolución unilateral con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, resolución o denuncia unilateral que puede ser sin causa,'ad nutum', o justificada y cuya diferencia se sitúa esencialmente en el ámbito de las consecuencias indemnizatorias que una u otra acarrea. En efecto, la sentencia de la AP de Vizcaya de 3.2.1993 indica que'...teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente explicitada y relativa a la facultad de desistir de que goza el comitente en los contratos 'intuito personae' como el presente, ya por causa justificada o no, entiende este Tribunal que la resolución hoy recurrida resulta no sólo ajustada a derecho sino, ante todo, respetuosa con la voluntad e intención de las partes contratantes y litigantes.
Sin embargo como hemos señalado en esta demanda no se denuncia la resolución unilateral del contrato por la demanda y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que como consecuencia de esta resolución se hubiera causado a la contraparte, sino se reclama el pago de unos servicios que no se prestaron, por lo que no procede la estimación del recurso sino la confirmación de la sentencia de instancia.
Con relación a las cantidades solicitadas, la mismas son por tres conceptos:
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada causada por su recurso, al estimarse en parte el mismo.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS TURÍSTICOS CANARIAS 2010, S.L., representados por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de G.C. en el juicio ordinario nº 562/2015,de fecha 26 de enero de 2015, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandante apelante de las costas generadas en esta apelación.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

