Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 652/2015 de 08 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100404
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2419
Núm. Roj: SAP TF 2419/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ANA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000652/2015
NIG: 3803842120140003218
Resolución:Sentencia 000443/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000200/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Luis Angel Ana Teresa Perera Concepcion Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante Isabel Monica Cuadrado Martinez Isabel Monica Ezquerra Aguado
SENTENCIA
Rollo nº 652/2015
Autos nº 200/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la representación de ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas
nº 200/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo y asistido por la Letrada
Dª Ana Perera Concepción, contra Dª Isabel , representada por la Procuradora Dª Isabel Ezquerra Aguado,
y asistida por la Letrada Dª Mónica Cuadrado Martínez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Lorena Quiles Vellejo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador Don Claudio García Del Castillo, en nombre y presentación de Don Luis Angel contra Doña Isabel , en consecuencia se MODIFICA la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009 dictada por el presente Juzgado en los autos de Juicio Verbal nº 860/08,REDUCIÉNDOSE la pensión alimenticia en la cantidad de 180 Euros mensuales y EXTINGUIÉNDOSE la misma dentro de un año a computar desde la fecha de notificación de la presente Resolución; manteniéndose el resto de medidas definitivas recogidas en las citadas Resoluciones.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de setptiembre de 2016 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la representación procesal de D. Luis Angel , acordando reducir la pensión alimenticia en la cantidad de 180€ mensuales y extinguiéndose la misma dentro de un año a computar desde la fecha de notificación de la resolución recaída; y frente a dicha decisión, se alza en primer lugar la parte demandante, insistiendo en su pretensión inicial de extinción de la pensión alimenticia, y la parte demandada quien interesa, se dicte nueva resolución por la que se acuerde la nulidad de actuaciones, y o en su caso, se proceda a la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 770.3ª de la L.E.C ., respecto de los efectos de carácter patrimonial, y en definitiva se acuerde la desestimación de la petición inicial de modificación de las medidas definitivas.
SEGUNDO.- Recurso de la parte demandante.
Como ya hemos dicho en precedentes resoluciones como por ejemplo en la de 17 de junio de 2014 que reitera la dictada en fecha 5 de enero de 2013 : 'Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Como es notorio, venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral', y que 'Por tales motivos, cuando constaba una edad de los hijos lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral'.
En este caso, la alimentista nació en fecha 9 de febrero de 1993, la sentencia de instancia deniega la extinción de la pensión de alimentos, decisión que compartimos, ya que con esa edad, actualmente 23 años, no cabe dejar de lado el poco interés de la hija en su educación, habiendo accedido temporalmente al mercado laboral, lo que necesariamente debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar la continuación o no de la pensión de alimentos;no obstante, es cierto que está intentando mejorar en el aspecto educativo, por lo que consideramos más adecuado en este caso no extinguir la pensión, pero sí limitarla temporalmente, como hace la juez de instancia de modo que sólo la percibirá durante 1 año más a partir de la fecha de la sentencia de instancia, limitación que ya se ha cumplido, y que debía haber servido de estímulo ya no para su acceso al mercado laboral, que eventualmente ha hecho, sino para mejorar determinados aspectos educativos a efectos de acceder al mercado laboral en mejores condiciones económicas.
TERCERO.- Recurso de la parte demandada.
La parte demandada ha alegado errónea interpretación del artículo 770.3º en relación con el artículo 225.3ª de la LEC y con el artículo 238.3ª de la L.O.P.J ., interesando la nulidad de actuaciones, solicitud que ha de ser desestimada, ya que para su declaración es preciso que se hubiese prescindido total o absolutamente de las normas establecidas en la ley o se hubieren omitido los principios de audiencia, asistencia o defensa ocasionando una efectiva indefensión; sin que en el caso de autos la decisión de la Juez de tener por justificada la incomparecencia del demandante, pueda acarrear una declaración de nulidad, ya que teniendo en cuenta las cuestiones debatidas (concretadas en la fase de alegaciones), así como las pruebas practicadas, no se aprecia que se haya producido una efectiva indefensión a la ahora apelante . De ahí, que en atención a lo anteriormente expuesto, no se constata una infracción de las normas esenciales del procedimiento determinantes de una efectiva indefensión a efectos de la declaración de nulidad pretendida.
Por último respecto de la errónea interpretación aplicación del artículo 770.3º de la L.E.C debemos tener en cuenta que la regla contenida en dicha disposición legal permite al tribunal considerar admitidos, por la parte injustificadamente incomparecida a la vista del juicio, los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, lo que desde luego no acaece en el este caso ya que la juez ha justificado la ausencia al acto de la vista de la parte demandante, sin que la parte demandada/apelante haya desvirtuado en modo alguno dicha consideración.
CUARTO.- Que, aún desestimándose los recursos de apelación interpuestos, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales, dada la especial naturaleza de las cuestioens debatidas.
Fallo
Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del castillo, en nombre y representación de D. Luis Angel , así como el interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Mónica Ezquerra Aguado, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 200-L/2014, el pasado día 30 de marzo de 2015, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la sentencia dictada.No procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
?
