Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 279/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100328
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2200
Núm. Roj: SAP TF 2200:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000279/2016
NIG: 3800642120140007451
Resolución:Sentencia 000443/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000740/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado DIRECCION000 CB Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante Jacinta Monica De Benito Inglada Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2016.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 740/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por DIRECCION000 C.B, representado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. Gerardo Gutiez González, contra Dª. Jacinta , representada por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, y asistido por la Letrada Dª. Mónica de Benito ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Isabel Cid Múñoz, dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO LEDO CRESPO, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra DOÑA Jacinta , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA FRANCISCA ADÁN GARCÍA y en su consecuencia CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantiedad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (75.469,80 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta la eficaz liquidación de la deuda al actor, así como al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mónica de Benito Inglada, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Gerardo Gutiez González; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de diciembre del corriente año .
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, de fecha 23 de diciembre de 2015 ,que estima en su totalidad la demanda y condena a la demandada doña Jacinta , a pagar a la entidad actora, Gútiez Izquierdo Abogados Asociados, la cantidad de 75.469,80 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esa sentencia hasta la eficaz liquidación de la deuda a la actora, imponiéndole igualmente las costas procesales de esa primera instancia, ha sido recurrida en apelación por la referida demandada, al igual que la condena en costas de la misma efectuada en el Auto de 14 de abril de 2015, instando su revocación y que se estimen todas sus pretensiones tal y como solicitaba en su escrito de contestación a la demanda. A modo de resumen, como alegaciones que fundamentan el expresado recurso de apelación, y en lo que concierne a la aludida sentencia se denuncia error tanto en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes como apreciación errónea, partiendo del material aportado en la instancia además por la propia parte actora, y error en la interpretación jurídica de los servicios profesionales y en la interpretación o aplicación de las normas (sobre todo de las relativas a la carga de la prueba - artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil -), exponiendo con detenimiento las razones de las señaladas consideraciones. En cuanto al pronunciamiento del auto de 14 de abril de 2015, desestimatorio de la declinatoria y condenatorio de esa apelante al pago de las costas causadas con ocasión de ese incidente, aduce la improcedencia de esa imposición por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, siendo de aplicación la regla del apartado 2 del artículo 394 de la ley procesal antes citada, indicando las razones en las que sustenta esta pretensión.
La entidad actora se opone al recurso e insta su total desestimación y la confirmación dela sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas. Niega las infracciones denunciadas de contrario y considera que la sentencia recurrida es totalmente correcta y ajustada a derecho, rebatiendo las alegaciones del recurso y negando en concreto la existencia de error por la juzgadora de la instancia al fijar el importe de los bienes adjudicados a la aquí apelante y al inadmitir la 'exceptio non rite adimpleti contractus' invocada por esta última parte, sosteniendo finalmente la improcedencia de recurrir en apelación el Auto de 14 de abril de 2015 y la inexistencia de error en la aplicación del artículo 394 antes citado, exponiendo con mayor extensión los argumentos que avalan esa pretensión desestimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tanto en relación a la condena en costas de la misma efectuada en el Auto de 14 de abril de 2015, resolutorio en sentido desestimatorio de la cuestión de competencia por declinatoria formulada por la referida demandada, como en lo atinente a la total estimación de las pretensiones de la demanda que se realiza en la sentencia que puso fin a la precedente instancia, sustentándose fundamentalmente el expresado fracaso en la plena aceptación por este este tribunal de la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, valoración probatoria efectuada de un modo conjunto e imparcial, y con la que se coincide totalmente en esta alzada, no apreciándose tampoconingún atisbo de irrazonabilidad, ajustándose a las reglas de la razón y de la sana crítica así como a las reguladoras de la carga probatoria - artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil -, y sin que frente a tales valoración y aplicación jurídica pueda otorgarse prevalencia a las alegaciones del recurso, sustentadas especialmente en elanálisis probatorio realizado por la referida apelante de un más sesgado, interesado y subjetivo.
Sentado lo anterior, dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de innecesaria reiteración en la presente resolución, atendiendo básicamente a lo establecido en el artículo 465.5 de la ley de enjuiciamiento civil y, por consiguiente, a las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso, ha de señalarse en primer lugar y en lo que concierne al recurso de apelación frente al pronunciamiento condenatorio en costas efectuado en el Auto de 14 de abril de 2015, que el artículo 67 de la ley de enjuiciamiento civil es claro al establecer que '1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.
2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal solo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas'; por consiguiente, referido en este caso el recurso de apelación al pronunciamiento condenatorio en costas y no encontrándose en el supuesto del apartado 2 que se acaba de indicar, es patente la total improcedencia de la admisión de dicho recurso, siendo asimismo totalmente inaplicable el artículo 454 de la mencionada ley procesal , aducido por la hoy apelante, precepto que se refiere al auto resolutorio del recurso de reposición, carácter que en modo alguno ostenta el que decidió la cuestión de competencia territorial, a todo lo cual puede además añadirse la acertada aplicación por la juzgadora de la instancia del principio del vencimiento objetivo en relación al incidente relativo a la declinatoria suscitado a instancia de la hoy demandada-apelante, desestimado precisamente en base a datos objetivos relativos al domicilio de la misma al tiempo de presentación de la demanda, sin que siquiera fueran apreciables las serias dudas de hecho ni de derecho que esa parte aduce para eludir la acertada imposición de costas efectuada en la precedente instancia en lo concerniente al expresado incidente.
TERCERO.- Entrando a continuación a conocer del recurso de apelación relativo a la sentencia que puso fin a la anterior instancia, debe igualmente significarse que, pese a los esfuerzos argumentativos de la demandada-apelante tendentes a alcanzar la coincidencia de este tribunal con los criterios interpretativos y de aplicación del derecho en los que basa su oposición a las pretensiones contra ella formuladas, tal coincidencia es inexistente, porque, como sucedió en la aludida instancia, tampoco en esta alzada puede reputarse probados ninguno de los hechos invocados como obstativos del éxito de la demanda presentada por la entidad actora y aquí apelada. Así, es especialmente resaltable el hecho totalmente probado (y en realidad no controvertido, en cuanto obra en autos, como documento número 2 de la demanda, la hoja de encargo profesional de fecha 27 de abril de 2012 suscrita por las partes aquí litigantes) de que los honorarios pactados por ambas de común acuerdo fue el 8% 'del importe del valor real del patrimonio que se adjudique' a la hoy demandada-apelante, excluyéndose incluso de ese porcentaje, aparte de los honorarios de otros profesionales, que debieran intervenir, 'los gastos por desplazamiento o de otra naturaleza y suplidos que puedan ocasionarse en la ejecución de los trabajos objeto de este encargo', gastos que, por otro lado, no se han incluido en la reclamación cuantitativa de la presente litis, que parte del expresado acuerdo de fijación de honorarios en el porcentaje del 8% del importe del valor real del patrimonio adjudicado a la demandada-apelante, siendo el punto álgido de la controversia suscitada entre las partes la determinación de ese valor real, considerando este tribunal, en atención al resultado de las pruebas practicadas y en especial a la acreditación y justificación bastante por la entidad actora -acorde con la carga probatoria a ella exigible conforme al artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil - del ajuste de las valoraciones de los distintos bienes integrantes del patrimonio adjudicado a esa apelante, quien no ha logrado desvirtuar la indicada justificación, fundamentalmente sustentada en los documentos acompañados a la demanda y en los unidos procesalmente a los autos como consecuencia de la correspondiente práctica probatoria. Frente a lo probado por la referida actora-apelada, la aquí apelante no ha cumplido con la carga probatoria a ella correspondiente - apartados 3 y 7 del citado artículo 217, facilidad probatoria dimanante precisamente de su condición de adjudicataria de los bienes integrantes de la controvertida valoración-. Más en concreto, frente a la valoración aportada por la parte actora-apelada en la demanda, convenientemente acreditada en periodo probatorio y de nuevo explicada con detalle al oponerse al recurso de apelación formulado por la demandada, esta última parte pretende que se tome en consideración como valores reales las valoraciones emitidas por la agencia tributaria, que se realizan a efectos y con criterios meramente fiscales (verbigracia, aplicando coeficientes multiplicadores a los valores catastrales; no consta se hayan tomado en consideración las construcciones existentes en la denominada FINCA000 ) y que no necesariamente tiene que coincidir con el valor real o de mercado (como precio a pagar por cualquier comprador en condiciones normales de mercado), siendo igualmente contradictorias las alegaciones del recurso sobre la adjudicación de una parcela de 364 m² -la aludida FINCA000 -, con lo manifestado al contestar a la demanda, ya que en este último escrito se manifiesta discrepar del valor fijado en la demanda - 297.000 euros- por estimarlo excesivo mas sin señalar cuál consideraba ella que era su valor real, admitiendo además la existencia en ese inmueble de dos apartamentos y una casa, construidos durante el matrimonio, si bien refiriendo que estaba 'pendiente de liquidación dado, entre otros motivos, el reembolso pendiente de Doña Jacinta del valor satisfecho por su ex-esposo en dicha construcción, con lo cual en dicha adjudicación finalmente no se liquidó y se debería dedudir la deuda tanto para terceros como para el propio cónyuge, a tenor de los art. 1344 y 1404 CC ', atribuyendo posteriormente la propiedad de las viviendas existentes a sus hermanos.
Respecto de la valoración de las licencias municipales de taxi, debe estarse también a la aportada por la parte demandada, en cuanto la entidad actora ha tomado en consideración el valor medio de las transmisiones de licencias en los respectivos municipios, valor que en ningún caso ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la apelante, sucediendo lo mismo en lo concerniente a los vehículos y moto de agua, participaciones de las sociedades Recreativos Pelinor S.L. y Peliyai S.L. adjudicados a la hoy apelante, quien, en definitiva, ninguna prueba clara, fehaciente y objetiva ha aportado a los autos para demostrar que tales bienes tienen efectivamente un valor real inferior al tomado en consideración por la actora-apelada para la fijación de sus honorarios profesionales, faltando igualmente prueba de las indicadas características en lo que respecta a incumplimiento total y/o inadecuado o defectuoso por dicha actora de los servicios profesionales a ella encomendados, no habiendo acreditado los daños o perjuicios efectivos y reales que, de un lado, la incomparecencia personal de la demandada- apelante al acto de formación de inventario habría ocasionado a esta última parte, sobre todo cuando con posterioridad a dicho acto -como de modo expreso se recoge en el Decreto de 24 de septiembre de 2013 dictado en los autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el n.º 605/2012 del mismo órgano a quo- esa parte y su ex-esposo llegaron a un acuerdo en relación tanto al inventario de bienes de la comunidad de gananciales y a la liquidación de bienes de dicha comunidad, acuerdo consignado en el Convenio Regulador de 18 de junio de 2013, aprobándose la propuesta de liquidación mediante el referido Decreto, y sin que a tal efecto arroje alguna luz la declaración testifical del hijo de esa apelante, quien por la relación familiar con la misma y por las relaciones laborales habidas en la empresas de las que eran socios sus padres, ha demostrado su interés en un resultado litigioso favorable a su madre (verbigracia,acta de declaración de 14 de septiembre de 2012 en las diligencias previas 734/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Granadilla de Abona). Tampoco, de otro lado, ha acreditado la apelante la falta de diligencia que se imputa al letrado integrante de la parte actora que realizó el trabajo profesional concertado entre ambos litigantes, ni menos aún que esa actuación hubiera ocasionado daños y perjuicios a la referida apelante, desprendiéndose, por ejemplo, en cualquier caso de los datos y circunstancias expuestos en la demanda de modificación de medidas presentada y básicamente relativa a la petición de pensión compensatoria, como las actuaciones del letrado Sr. Fulgencio relacionadas con las sociedades mercantiles, la comunicación existente entre abogado y cliente durante todo el periodo en que el primero llevó a cabo sus servicios profesionales y la finalidad del mismo encaminada a la defensa de los intereses de su cliente.
Por consiguiente, no demostrada por la referida demandada-apelante la realidad de los hechos en los que sustentaba su contestación a la demanda y su postura opositora a la estimación de las pretensiones de la entidad actora, viene obligada a abonar el importe de los honorarios devengados por esa entidad como consecuencia del trabajo profesional llevado a cabo por la misma, importe que, a falta de otras pruebas, ha de entenderse que es el determinado en la sentencia recurrida en atención a los honorarios concertados por ambas partes litigantes en la hoja de encargo profesional de 27 de abril de 2012 (documento 2 de la demanda), y que consistían en el 8% del valor real del patrimonio que se adjudicase la hoy demandada-apelante, valor que según el resultado de las pruebas practicadas quedó fijado en 951.725 euros.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la parte demandada, Doña Jacinta .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

