Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 664/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100246

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5605

Núm. Roj: SAP V 5605/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 664/16
SENTENCIA Nº 000443/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Carlet,
con el nº 000264/2013, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CARLET
y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM001 DE CARLET representados en esta alzada
por el Procurador D.ª Ernestina Piera Carrascosa y dirigidos por el Letrado D. Miguel Solves Granell contra
OKISA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado
D. Eduardo Aznar Giner, contra D. Onesimo representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco
Real Marqués y dirigido por el letrado D. Francisco Real Cuenca, y contra D. Primitivo representado por el
procurador D. Manuel Vidal Sánchez y dirigido por el Letrado D. Fernando Alandete Gordo, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
Nº NUM000 DE CARLET y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM001 DE CARLET.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet en fecha 23 de marzo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE CARLET y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CARLET, contra OKISA SL, D. Onesimo y D.

Primitivo , por concurrencia de las excepciones de CADUDIDAD DE LA GARANTÍA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, condenando a la actora a abonar las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CARLET y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM001 DE CARLET, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de noviembre de 2016 .



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de propietarios CALLE001 NUM001 y la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , ambas de Carlet, presentaron demanda de juicio ordinario contra la constructora / promotora Okisa S.L., Dº Onesimo (arquitecto técnico ) y Primitivo (arquitecto) en ejercicio de acción de responsabilidad por vicios en la construcción y si bien inicialmente se interesó con carácter principal la condena a la reparación y en la cantidad de 57.727'99 euros que comprende importe del presupuesto de ejecución material más licencias y honorarios, posteriormente como consecuencia de la necesidad de la reparación ya efectuada , se interesó la condena al pago de 65.484'77 euros quedando fijada dicha cuantía en la audiencia previa. La acción ejercitada tiene su fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La mercantil Okisa promovió la construcción del edificio de las demandantes, siendo el certificado final de obra de 17 de abril de 2003 .La recepción de la obra se produjo el 6 de mayo de 2003.El 30 de octubre de 2012, ante las evidentes patologías aparecidas en el edificio, se encarga la elaboración de un informe preliminar a la Universidad Politécnica, y el objeto era determinar el daño que afectaba a la fachada sur-sureste de ciertas viviendas recayentes a la CALLE000 consistente en agrietamientos y desplome de fachada, concluyendo que la causa principal de los daños es la incorrecta o defectuosa ejecución de los bordes volados de la estructura horizontal de los forjados por falta de correspondencia vertical o aplomo, por ello se está produciendo un desplome de fachada y la inestabilidad de esa parte del edificio , con alto riesgo de ruina y derrumbe de la misma a la vía pública, afectando dicho vicio a la resistencia y estabilidad del edificio. Se efectuaron las correspondientes reclamaciones a los agentes intervinientes en la edificación sin obtener respuesta. La mercantil Okisa S.L.se opuso a la demanda no reconociendo las anomalías denunciadas por los actores e impugnando el informe pericial. Los vicios denunciados no pueden ser considerados ni estructurales ni constructivos y atendiendo a la fecha en que se manifestaron las anomalías, 9 años después de la finalización de las obras debe concluirse en que tendrán su causa en la falta de mantenimiento y conservación del edificio por parte de la comunidad de propietarios. Dº Onesimo (arquitecto técnico) se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 17 de la LOE , al no ser aplicable el plazo de 10 años sino el de 3 años, porque la fachada de parte del edificio que es donde existen los daños no forma parte de la estructura, además no compromete la resistencia y estabilidad del edificio. El problema no es de los forjados sino del especial diseño de la fachada curva. Los vicios del suelo o proyecto son imputables al arquitecto y el proyecto debe prever todo lo necesario para evitar el daño y de los vicios constructivos únicamente responde el constructor, aportando informe pericial. Primitivo (arquitecto) se opuso a la demanda en los siguientes términos. Alegó la caducidad y prescripción de la acción , los daños han aparecido después de 3 años de terminada la obra o bien desde su aparición han trascurrido 2 años sin que fueran reclamados , los daños no son estructurales y al parecer tienen su aparición en 2012.En cualquier caso es de aplicación el artículo 18 de la LOE , siendo la demanda la primera reclamación que se recibe .Se niega cualquier tipo de responsabilidad en la aparición de los daños .Nos encontramos ante unos daños por defectos de ejecución puntual y por no respetar la buena práctica constructiva durante la ejecución material de la obra en determinados momentos muy localizados .No se puede ser responsable de un hecho puntual en la fachada por falta de aplomo y el perito de la demandante habla de defectuosa ejecución , y aporta informe pericial. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que el plazo de garantía era de 3 años por lo que la acción estaba caducada y además prescrita al no haberse ejercitado en el plazo de 2 años. Contra dicha resolución formulan recurso de apelación la Comunidad de propietarios CALLE001 NUM001 y la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Carlet .



SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo de recurso la infracción de normas y garantías procesales, en concreto la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no recoger la sentencia la modificación del suplico por haberse realizado la reparación, la suspensión de la audiencia previa y la fijación de la cuantía. El motivo ha de ser desestimado por que conforme expresa el artículo 209. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pronunciamientos son los distintos particulares del fallo que resuelven las pretensiones de las partes y de otro, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras). Por consiguiente, no se impugnan razonamientos o consideraciones del tribunal, sino pronunciamientos que son decisiones que se trasladan a la parte dispositiva de la sentencia, cualesquiera que sean las razones en que se funden.En este sentido ya en varias ocasiones el Tribunal Supremo ha venido señalando que los recursos contra las resoluciones judiciales han de interponerse frente al fallo de aquellas, y no contra sus fundamentos o antecedentes de hecho de forma autónoma. La parte recurrente alega en segundo lugar la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia no se pronuncia sobre la totalidad de la prueba y hechos alegados . En relación a esta cuestión , no se ha olvidar que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), siendo jurisprudencia reiterada la que declara que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6- 98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ). En relación a esta cuestión cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91 , 22/94 , 28/94 , 153/95 y 32/96 , entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio ) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de noviembre ). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, de ahí que no excluya una argumentación escueta y concisa ( SS. del T. S. de 5-11-92 ), considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ). En el supuesto que se examina, la simple lectura de la sentencia apelada evidencia que la falta de motivación que se achaca resulta improcedente y esa alegación solo puede argumentarse en base a la invocación del derecho de defensa de ahí que el motivo de recurso haya de decaer.En tercer lugar se invoca la incorrecta valoración de la prueba por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se comparten las alegaciones de la parte apelante y no las conclusiones de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se pasa a exponer. Como punto de partida se hace preciso fijar los plazos de caducidad y prescripción .La ley de ordenación de la edificación establece unos plazos de garantía y unos de prescripción así en el artículo 17 de la misma se fijan unos plazos de garantía, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que son, de 10 años cuando los daños materiales causados en el edificio sean debidos a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. De tres años, cuando se trate de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, tales como higiene, salud y protección del medio ambiente, protección contra el ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico, etc. Y un año respecto de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de la obra.En efecto, el artículo 17-1 de la misma Ley deja a salvo, cuando se refiere a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, a las responsabilidades contractuales. El precepto comienza por decir: 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes.........

de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra.........'.El art. 18-1 de la LOE , al referirse a los plazos de prescripción de las acciones, vuelve a incidir: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual '. Es decir los daños tienen que aparecer en el plazo de garantía según la naturaleza de cada uno de ellos y una vez aparecidos el plazo de prescripción es de dos años. Llegados a este punto se hace preciso analizar a que son debidos los daños que presentaba la fachada del edificio de la demandante para en su caso ver el plazo de garantía que resulta aplicable. Según el artículo 17 de la LOE , el plazo de garantía es en función de la naturaleza del vicio y no del daño , es decir y por lo que al caso de autos se refiere que el daño ocasionado en la fachada tenga su origen en un vicio que la demandante alega es de los que conceden un plazo de garantía de 10 años . Dicho de otro modo ,que los daños materiales causados en el edificio sean debidos a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.De la prueba practicada ha quedado acreditado que los forjados de las distintas plantas no estaban aplomo, de forma que al cerrarse el edificio con la fachada esta no apoyaba sobre los distintos forjados, existiendo espacios entre la fachada y el forjado que van desde los 7 cm a los 18 o 20cm en algunos puntos . Así el perito de la parte demandante vino a manifestar que existió un error en la dimensión en el aplomado de los voladizos que ha producido una desplazamiento hacia el exterior de toda la fachada, siendo el defecto en un error en la ejecución de estructura porque no están los voladizos aplomados, y eso ha impedido que no se apoyara la fachada en el forjado de cada planta, siendo un defecto dimensional estructural, descansando prácticamente toda la fachada en el voladizo de la primera planta , la dimensión de la estructura no es correcta al ejecutarse con unas dimensiones incorrectas que causaban la ruina de parte importante del edificio, es un tipo de daño que no supone que la estructura vaya a colapsar pero que su defecto sí lo causa asi como el derrumbe de parte del edificio. Por su parte el arquitecto que efectuó el proyecto de reparación y rehabilitación declaró que se tuvo que suplementar todo el forjado porque no era posible apoyar la fábrica forjado a forjado, que era un defecto estructural porque el voladizo de la primera planta soportaba el peso de 5 plantas, declarando asimismo que comprobó que se habían hecho ciertos apaños para solventar el defecto de dimensión .Por su parte el perito judicial lo consideró que es un defecto de replanteo de la estructura , que la fachada se podía haber caído pero que la misma no es estructura , que ésta está sana , es un defecto de replanteo de la estructura que es soportar cada forjado el peso que tiene encima . Por su parte los peritos del arquitecto y arquitecto técnico si bien reconocen la existencia de esa falta de aplomo, vienen a decir que ello no afecta a la estructura del edificio, que la misma no tiene problemas, que el problema es de la fachada y ésta es revestimiento y no elemento estructural. Llegados a este punto se puede concluir en que el vicio no está en la fachada como por error entiende la juzgadora de instancia, el vicio está en un elemento estructural como es los forjados, que por una incorrecta dimensión en su ejecución ha causado daños en la fachada, es decir el vicio está en el forjado y los daños en la fachada y por tanto concurre el supuesto del artículo 17.1 de la LOE en cuanto al plazo de garantía de 10 años ,por lo que si el certificado final de obra es de 17 abril de 2003 y la recepción de la obra el 6 de mayo de 2003 , y los daños aparecen en octubre del 2012 , presentándose la demanda en 15 de abril de 2013, está dentro todavía del plazo de garantía de 10 años.

Determinado el vicio, el paso siguiente es establecer la responsabilidad de cada uno de los demandados.La Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17 regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación de forma mancomunada, así indica que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder' y solamente impone la solidaridad 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido', en su modalidad denominada solidaridad impropia, declarando únicamente como un supuesto de solidaridad propia la del promotor con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, ( S.A.P. de Madrid de 7 de junio de 2011 , Valencia 16 de noviembre de 2011 Secc 7ª o Cádiz de 9 de julio de 2010 ). Estimado pues probado que los daños en la fachada tienen su causa en un defecto en la ejecución de los forjados por error de dimensión al no estar los voladizos aplomados haciendo que la fachada descanse sobre el primer forjado y que los forjados son estructura del edificio, igualmente estimamos que son fruto de la falta de diligencia de todos los partícipes, pues tratándose de deficiencias y omisiones graves, las que son estimadas en esta alzada , ninguna de ellas debió pasar desapercibida, ya al constructor, por ser el que directamente ejecutaba la obra, ya al arquitecto técnico , vigilante de la correcta ejecución y que en el acto del juicio declaró que se deben comprobar los plomos de los forjados para que estén a línea e incluso reconoció que se comentó algún desplome y que se estableció una solución de recrecido para que el aplomo fuera uniforme , lo que concuerda con la manifestación del arquitecto que realizo el proyecto de reparación que dijo que en algunos casos se había suplementado el forjado con redondos metálicos y mortero , existiendo ciertos apaños para solventar el defecto de dimensión, ni la del arquitecto, pues la evidencia de dicha deficiencia era detectable por cualquiera, y además el cerramiento de la fachada dura meses por lo que se pudo comprobar que el forjado no estaba a plomo, concurriendo en todos ellos una absoluta omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, correspondiendo , a cualquiera de los partícipes demostrar que en la causación de los daños intervino actuar imputable exclusivamente a los actores o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional , lo que no sucedió, por lo que debe fijarse la obligación de reparar de modo solidario cuando no pueda individualizarse las responsabilidades de los distintos intervinientes. Con relación a la responsabilidad del arquitecto podemos citar, como manifestación jurisprudencial de la misma, las SSTS de , 4 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2011 , que se expresan en los términos siguientes: 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' ; 'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis '; 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' ; 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos'; 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ; 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ; 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' . El arquitecto responde, por falta del cumplimiento de su función de vigilancia y control, en los casos de defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntuales, determinantes de lo que la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( SSTS 7 de junio de 2010 y 14 de febrero de 2011 ), que denotan, por su extensión y generalización, la ausencia de efectivo control de la misma, pues si bien el día a día en la obra no es función propia de la alta dirección, que corresponde al arquitecto, sino a la dirección de la ejecución material de la misma propia que compete al aparejador, otra cosa distinta es, como señala la precitada STS de 14 de febrero de 2011 , que se le hayan escapado a su función inspectora daños generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia su negligencia profesional. Los diversos agentes de la construcción están unidos por vínculos de solidaridad impropia, que no nacen ni de la ley ni del contrato, sino de la sentencia que los declara en aras del interés social de protección al perjudicado, pero tal solidaridad únicamente es aplicable cuando no se pueda discriminar entre aquéllos la responsabilidad del daño sufrido, o dicho de otra forma cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se han podido cuantificar las cuotas de contribución. Por consiguiente, la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada, para el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de ellos ( SSTS 30 de junio de 2005 , 31 de mayo 2007 , 28 de abril de 2008 entre otras muchas), pues de ser posible dicha discriminación cada gremio de la construcción responde de la infracción de la 'lex artis' que les compete, según su intervención y cualificación profesional, en el proceso constructivo. En definitiva, la solidaridad impropia, en beneficio de los perjudicados, solo procede ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas ( Sentencias de 29 de marzo de 1994 , 25 de octubre de 1996 , 25 de junio de 1999 , 14 de abril de 2003 , 27 de junio de 2002 , 14 de julio de 2006 ). O en pronunciamiento más reciente, STS de 15 de febrero de 2011 : 'La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 24 de mayo 2007 ; 30 de julio 2008 ); criterio que en la actualidad aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación '. La regulación contenida en la LOE viene a superar el tradicional concepto de ruina, regulado en el artículo 1.591 del Código Civil , también en cuanto a su extensión jurisprudencial (la llamada ruina funcional), sustituyendo dicha concepción por otra basada en la distinción de diferentes tipos de daños, en función de su gravedad, entidad o grado de afectación de la función constructiva comprometida y, así, delimitar las diferentes responsabilidades de cada uno de los agentes de la construcción. En el presente estimamos que los daños en la fachada son fruto de la falta de diligencia de todos los partícipes y por tanto cabe hablar de interrelación de responsabilidades , concluyendo que no habiéndose precisado la proporción o grado en que las concurrentes irregularidades han participado en el desastre arquitectónico, hay que pronunciarse, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia , hacía la responsabilidad solidaria de todos los infractores, porque no puede imponerse al perjudicado la averiguación y prueba de la causa del daño en que han participado distintos profesionales. La última cuestión es la cuantificación del importe por el que deben responder los demandados y en este caso aun cuando se haya reparado estimamos más ajustada la valoración que ha efectuado el perito judicial que ha excluido determinadas partidas que no han quedado justificadas por lo que se estima procedente fijar en 54.424'24 euros la cantidad objeto de condena .Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso y con revocación de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios CALLE001 NUM001 y la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , ambas de Carlet, contra la sentencia de 23 de marzo de 2106 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº264/13 , que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por la Comunidad de propietarios CALLE001 NUM001 y la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , ambas de Carlet, contra la constructora /promotora Okisa S.L., Dº Onesimo y Primitivo y se condena a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a las demandantes la suma de 54.424'24 euros ,más los intereses legales desde la interpelación judicial ,sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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