Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 550/2012 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia
Ponente: GONZALEZ VILLAR, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 34120410012016100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:274
Núm. Roj: SJPII 274:2016
Encabezamiento
PLAZA ABILIO CALDERON Nº 4.
Equipo/usuario: CHD
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000550 /2012
DEMANDANTE D/ña. Carlos María
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JUAN BARCO VARA
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE CCAA CYL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AGUA PALENTINA SL , Augusto , Erasmo , Javier , Ramón , TRIODOS BANK, N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA , ECOEMBALAJES ESPAÑA, S.A. , CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GUARDO S.L. , ENDESA ENERGÍA, S.A. , ONDUPACK, S.A. , ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. , CAJAS RURALES REUNIDAS SCC , RODRIGO LOGISTIC EXPRESS, S.L. , GESTINVER CONSULTORES CAPITAL, S.L. , Graciela , CASTILLA Y LEON RADIO , Sacramento , CARTOBOL SA , AEAT , IBERAVAL, S.G.R. , Bienvenido , FOGASA , BBVA BBVA
Procurador/a Sr/a. , , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , ARTURO HERRERO SANCHEZ , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , MARIA ENMA ATIENZA CORRO , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA , ISABEL ABAD HELGUERA , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , ISABEL ABAD HELGUERA , MARTA DELCURA ANTON , ISABEL ABAD HELGUERA , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO , , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , , , FOGASA ,
PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000550 /2012 0001.
Antecedentes
Fundamentos
Ello con base en la comisión de
Asimismo
A dicha calificación culpable se opuso la concursada. Alegando que no existe un elemento intencional en la actuación del administrador societario, así como que las presuntas irregularidades contables y en la documentación aportada, en los términos expresados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no revisten entidad suficiente que permita conforme a la jurisprudencia existente calificarlas de graves. Concluyendo que, en esencia,
Estableciendo su apartado segundo que: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
3. º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4. º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5. º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6. º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Pues bien, como indica la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL existen discrepancias significativas entre el pasivo definitivamente recogido en su informe y el comunicado por AGUA PALENTINA, S.L. en su escrito de solicitud de declaración de concurso,
Concurren también
Entendiendo el juzgador que tales conductas resultan subsumibles en los supuestos 1º y 2º del artículo 164.2 LC.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.
Sobre dicho precepto, como nos recuerda la
STS 327/15 de 1 de junio de 2015: '
Por su parte, el
artículo 5 de la Ley Concursal tras establecer que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los
En el caso que nos ocupa AGUA PALENTINA S.L. solicitó la declaración de concurso el 19 de noviembre de 2012, habiendo formulado previamente, el 12 de septiembre de 2012, la comunicación previa del
art. 5 bis LC. Presentando la sociedad un estado de 'desbalance' o patrimonio neto negativo desde el ejercicio 2011. Entendiendo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que el administrador único de AGUA PALENTINA S.L. tuvo o debió tener conocimiento de su situación de insolvencia fue el 31 de marzo de 2012 -fecha límite para la formulación de las cuentas anuales de 2011-. Por lo que la fecha límite para que AGUA PALENTINA S.L. hubiera solicitado el concurso de acreedores era el
Pues bien, del informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 se desprende que AGUA PALENTINA S.L., arrastraba pérdidas durante esos tres ejercicios consecutivos (que presentaron un resultado de: -496.711 euros, -392.043 euros y
Debiendo advertirse que la existencia de
Sucede sin embargo que en el presente caso, además de existir fondos propios negativos, resulta acreditado que en marzo de 2012 la mercantil AGUA PALENTINA S.L. no podía ya cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Desprendiéndose del informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que permanecían impagadas
Resultando por ello acreditado el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro del plazo legal, que invoca la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su escrito precedente.
Asimismo resulta acreditado que AGUA PALENTINA S.L.
Sin que, dada la evidente transcendencia de dicho contrato, pueda excusarse su falta de aportación en que solo resultaba fundamental para la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a partir de la apertura de la fase de liquidación, en los términos pretendidos por AGUA PALENTINA, S.L. en su escrito de oposición a la calificación precedente.
Y resultando dicha conducta subsumible en el supuesto descrito en el artículo 165.2º LC, en los términos impetrados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Habiendo determinado la actuación del administrador único de la concursada, Sr. Ramón, un agravamiento de la situación de insolvencia en que se encontraba AGUA PALENTINA S.L.
Procediendo, por todo ello, la
Imponiéndole asimismo la
En cuanto a este pedimento se ha de advertir que, tal como ha declarado nuestro
Tribunal Supremo en Sentencias 259/2012 de 20 de abril y
644/2011, de 6 de octubre: 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa,
En el caso que nos ocupa, habiéndose acordado la formación de la Sección 6ª de calificación por Auto de 9 de septiembre de 2015 y por tanto, encontrándose ya vigente la actual redacción del
art. 172.bis.1 L.C., debe añadirse que nuestro
Tribunal Supremo, 'vid. S. 12.1.2015 precisa que '... La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el
art. 172 .3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los
arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores ...'; añadiendo seguidamente que la modificación legal referida '... no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal
Precisando la Sentencia de 22.7.2015 [ROJ: STS 3442/2015] que '... Ha sido la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, que incorpora en el
art. 172 bis LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, la que, a juicio de esta Sala, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit. Así nos pronunciamos en la
Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , al considerar que el legislador introduce
La aplicación de la doctrina jurisprudencial 'ut supra' expuesta nos lleva a acoger solo parcialmente la pretensión resarcitoria deducida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL frente al Sr.
Ramón, en la medida en que entiende el juzgador solo resulta acreditada su contribución a la agravación de la insolvencia en el importe de los créditos correspondientes a la relación de acreedores afectados por el retraso en la presentación de solicitud de concurso -que debió formularse, como fecha límite el 31 de mayo de 2012, no habiéndose presentado la comunicación del
art. 5 bis L.C. hasta el 16 de septiembre de 2012- y que se cuantifica en un total de:
Procediendo por ello condenar a D.
Ramón a la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar
2.- Declarar PERSONA AFECTADA por la calificación a: D. Ramón.
3.- Imponer a D.
Ramón la
Imponiéndole asimismo la
4.- Condenar a D.
Ramón a la
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 458 LEC, redactado según Ley 37/2011).
Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
FIRME la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.
Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
LLÉVESE el original al Libro de Sentencias, dejando testimonio unido a las presentes actuaciones.
