Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 1, Rec 550/2012 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia

Ponente: GONZALEZ VILLAR, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 443/2016

Núm. Cendoj: 34120410012016100020

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:274

Núm. Roj: SJPII 274:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00443/2016

-

PLAZA ABILIO CALDERON Nº 4.

Teléfono: 979 167725, Fax: FAX 979742147

Equipo/usuario: CHD

Modelo: S40000

N.I.G.: 34120 41 1 2012 0004276

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000550 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000550 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos María

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JUAN BARCO VARA

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE CCAA CYL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AGUA PALENTINA SL , Augusto , Erasmo , Javier , Ramón , TRIODOS BANK, N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA , ECOEMBALAJES ESPAÑA, S.A. , CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GUARDO S.L. , ENDESA ENERGÍA, S.A. , ONDUPACK, S.A. , ALPIQ ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. , CAJAS RURALES REUNIDAS SCC , RODRIGO LOGISTIC EXPRESS, S.L. , GESTINVER CONSULTORES CAPITAL, S.L. , Graciela , CASTILLA Y LEON RADIO , Sacramento , CARTOBOL SA , AEAT , IBERAVAL, S.G.R. , Bienvenido , FOGASA , BBVA BBVA

Procurador/a Sr/a. , , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , ARTURO HERRERO SANCHEZ , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , MARIA ENMA ATIENZA CORRO , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA , ISABEL ABAD HELGUERA , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , ISABEL ABAD HELGUERA , MARTA DELCURA ANTON , ISABEL ABAD HELGUERA , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO , , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , , , FOGASA ,

S E N T E N C I A 443/2016

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000550 /2012 0001.

MAGISTRADO que lo dicta, Ilmo. Sr.: D. JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR.

Lugar y fecha: En PALENCIA a 12 de diciembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el concurso de: AGUA PALENTINA, S.L., se acordó incoar la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como personas afectadas por la calificación a: D. Ramón.

TERCERO.- Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, considerando igualmente culpable el concurso.

CUARTO.- Que por Procurador Sr. ANERO en nombre y representación de AGUA PALENTINA, S.L. se presentó escrito de OPOSICIÓN a la calificación de concurso culpable.

QUINTO.-Que teniéndose por formulada la antedicha oposición a la calificación en tiempo y forma se acordó la formación de pieza separada tramitada por el procedimiento establecido para el incidente concursal; y no habiéndose propuesto por las partes más prueba que la documental, admitida la misma quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Administración Concursal se presentó informe solicitando la calificación del concurso como culpable, en aplicación de los artículos 164.1, 164.2.1º y 2º, 165.1º y 2º LC, e identificando como personas afectadas por la calificación a: D. Ramón. Interesando se proceda a su inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de dos años, según lo previsto por el art. 172.2.2º LC, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, y a la cobertura del déficit parcial, cuantificado por dicha ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la cantidad de 1.194.561,34 euros.

Ello con base en la comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial e inexactitud grave en la documentación acompañada con la solicitud del concurso, pues la contabilidad adjuntada con la solicitud del concurso difiere notablemente de la situación real de la empresa; así como en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso,en el tiempo hábil que establece el artículo 5.1 LC e incumplimiento del deber de colaboración con la ADMINISTRACIÓN CONCURSALexistiendo retrasos significativos en la entrega de la información que se iba solicitando.

Asimismo por el MINISTERIO FISCAL se informó interesando que se declare culpable el concurso de AGUA PALENTINA, S.L.y se considere persona afectada por la calificación a D. Ramón en los términos expresados en el informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

A dicha calificación culpable se opuso la concursada. Alegando que no existe un elemento intencional en la actuación del administrador societario, así como que las presuntas irregularidades contables y en la documentación aportada, en los términos expresados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no revisten entidad suficiente que permita conforme a la jurisprudencia existente calificarlas de graves. Concluyendo que, en esencia, el fracaso de un proyecto empresarial o de su explotación económica no debe entenderse como un supuesto de responsabilidad de los administradores, de forma que excluida dicha premisa, el requisito de agravación de insolvencia previsto en la Ley Concursal y los elementos cuantitativos y cualitativos, se debe concluir que la actuación del administrador societario no merece el reproche pretendido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

SEGUNDO.- El artículo 164 LC dispone: '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa gravedel deudoro, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Estableciendo su apartado segundo que: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Pues bien, como indica la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL existen discrepancias significativas entre el pasivo definitivamente recogido en su informe y el comunicado por AGUA PALENTINA, S.L. en su escrito de solicitud de declaración de concurso, que es un 20% inferior. Evidenciándose con ello que al menos las cuentas del ejercicio 2011 no reflejaban la imagen fiel de la situación patrimonial, financiera y de los resultados obtenidos al cierre del ejercicio.

Concurren también inexactitudes graves en el primer balance suministrado por la concursada el 24 de febrero de 2013, resultando que solo dos días hábiles antes de la conclusión del plazo para presentar informe se presentó a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL un nuevo balance con variaciones significativas respecto del anteriormente entregado.

Entendiendo el juzgador que tales conductas resultan subsumibles en los supuestos 1º y 2º del artículo 164.2 LC.

TERCERO.-Determina el artículo 165 LC que: '1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1. º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso; 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concursoo no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Sobre dicho precepto, como nos recuerda la STS 327/15 de 1 de junio de 2015: ' 1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1.Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso , que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ). 2 .- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional'.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Concursal tras establecer que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, determina en su apartado segundo que: 'Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente .' Recogiendo el reseñado artículo 2.4.4º LC el supuesto de 'incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.

En el caso que nos ocupa AGUA PALENTINA S.L. solicitó la declaración de concurso el 19 de noviembre de 2012, habiendo formulado previamente, el 12 de septiembre de 2012, la comunicación previa del art. 5 bis LC. Presentando la sociedad un estado de 'desbalance' o patrimonio neto negativo desde el ejercicio 2011. Entendiendo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que el administrador único de AGUA PALENTINA S.L. tuvo o debió tener conocimiento de su situación de insolvencia fue el 31 de marzo de 2012 -fecha límite para la formulación de las cuentas anuales de 2011-. Por lo que la fecha límite para que AGUA PALENTINA S.L. hubiera solicitado el concurso de acreedores era el 31 de mayo de 2012.

Pues bien, del informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 se desprende que AGUA PALENTINA S.L., arrastraba pérdidas durante esos tres ejercicios consecutivos (que presentaron un resultado de: -496.711 euros, -392.043 euros y -3.329.808 euros). El Fondo de maniobra en este periodo es decreciente, y a 31/12/2011 negativo (-2.073.032)evidenciando que el activo corriente que poseía la empresa no era suficiente para hacer frente a sus deudas a corto plazo. Por último, se ha de advertir que AGUA PALENTINA S.L. presentaba fondos propios negativos durante el ejercicio 2011, encontrándose incursa en causa de disolución al cierre de dicho ejercicio.

Debiendo advertirse que la existencia de fondos propios negativos no puede equipararse con la situación de insolvencia,'vid. STS de 1 de abril de 2014, aun cuando tiene declarado también nuestro Tribunal Supremo, 'vid. ad. ex. Sentencia de 11 de enero de 2013, que 'los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal...'

Sucede sin embargo que en el presente caso, además de existir fondos propios negativos, resulta acreditado que en marzo de 2012 la mercantil AGUA PALENTINA S.L. no podía ya cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Desprendiéndose del informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que permanecían impagadas deudas contraídas con la SEGURIDAD SOCIAL ya desde el mes de julio de 2011, más de un año antes de la comunicación del art. 5 bis LC .Habiéndose traducido el retraso en la solicitud del concurso en el agravamiento de la situación de insolvencia de la empresa, reclamándose por los trabajadores cerca de un año de salarios impagados.

Resultando por ello acreditado el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro del plazo legal, que invoca la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su escrito precedente.

Asimismo resulta acreditado que AGUA PALENTINA S.L. no facilitó a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, hasta bien avanzado el procedimiento, el denominado 'contrato de prestación de servicios' que aparece suscrito con la mercantil RE- QUALITY, S.L. el 30 de noviembre de 2012 -por tanto, con fecha anterior a la declaración del concurso que nos ocupa-, en cuya virtud 'vid. documento 3 de los adjuntados al informe de calificación del concurso, en cuya virtud RE-QUALITY, S.L. se haría cargo mensual del coste de fabricación de bebidas hasta el embotellado y que, a título meramente enunciativo, supondrían: gastos de energía tanto fijo como variable, pago de la nómina del personal, incluyendo IRPF y seguros sociales, así como todos aquellos gastos necesarios para mantener la actividad.

Sin que, dada la evidente transcendencia de dicho contrato, pueda excusarse su falta de aportación en que solo resultaba fundamental para la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a partir de la apertura de la fase de liquidación, en los términos pretendidos por AGUA PALENTINA, S.L. en su escrito de oposición a la calificación precedente.

Y resultando dicha conducta subsumible en el supuesto descrito en el artículo 165.2º LC, en los términos impetrados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Habiendo determinado la actuación del administrador único de la concursada, Sr. Ramón, un agravamiento de la situación de insolvencia en que se encontraba AGUA PALENTINA S.L.

Procediendo, por todo ello, la calificación del concurso como CULPABLE.

CUARTO.- Por lo que respecta a las personas a que ha de afectar la calificación, debe incluirse a: D. Ramón, en su condición de administrador único de AGUA PALENTINA, S.L.

QUINTO.-De conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO FISCAL y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y lo establecido en el artículo 172.2 LC procede imponer al afectado por la antedicha calificación: D. Ramón la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo deDOS años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Imponiéndole asimismo la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

SEXTO.- Finalmente, se ha solicitado la condena de D. Ramón a la cobertura del déficit parcial, cuantificado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en un total de 1.194.561,34 euros.

En cuanto a este pedimento se ha de advertir que, tal como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias 259/2012 de 20 de abril y 644/2011, de 6 de octubre: 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.Por esa razón, para pronunciar la condena a tal cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había influido en la calificación del concurso como culpable'.

En el caso que nos ocupa, habiéndose acordado la formación de la Sección 6ª de calificación por Auto de 9 de septiembre de 2015 y por tanto, encontrándose ya vigente la actual redacción del art. 172.bis.1 L.C., debe añadirse que nuestro Tribunal Supremo, 'vid. S. 12.1.2015 precisa que '... La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172 .3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores ...'; añadiendo seguidamente que la modificación legal referida '... no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal « en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia» ...'.

Precisando la Sentencia de 22.7.2015 [ROJ: STS 3442/2015] que '... Ha sido la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, que incorpora en el art. 172 bis LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, la que, a juicio de esta Sala, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit. Así nos pronunciamos en la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , al considerar que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit ' en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'» ...'.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial 'ut supra' expuesta nos lleva a acoger solo parcialmente la pretensión resarcitoria deducida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL frente al Sr. Ramón, en la medida en que entiende el juzgador solo resulta acreditada su contribución a la agravación de la insolvencia en el importe de los créditos correspondientes a la relación de acreedores afectados por el retraso en la presentación de solicitud de concurso -que debió formularse, como fecha límite el 31 de mayo de 2012, no habiéndose presentado la comunicación del art. 5 bis L.C. hasta el 16 de septiembre de 2012- y que se cuantifica en un total de: 193.134,58 euros; así como en el importe de los acreedores concursales (trabajadores de AGUA PALENTINA, S.L., AGENCIA TRIBUTARIA y TGSS) a quienes no se han abonado sus créditos desde la fecha en que el Sr. Ramón firmó el meritado contrato de prestación de servicios con RE-QUALITY, S.L. (30/11/2012) hasta la declaración de concurso, que se cuantifica en un total de: 17.637,78 euros. No evidenciándose el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el administrador de la concursada y la falta de abono de los créditos contra la masa.

Procediendo por ello condenar a D. Ramón a la cobertura parcial del déficit patrimonial de la concursada en un importe total de:210.772,36 euros.

SÉPTIMO.-Que, en virtud del juego de remisiones de los artículos 171.1, 194 y 196.1 de la LC, no concurren motivos para hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar CULPABLEel concurso de: AGUA PALENTINA, S.L.

2.- Declarar PERSONA AFECTADA por la calificación a: D. Ramón.

3.- Imponer a D. Ramón la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de DOS años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Imponiéndole asimismo la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

4.- Condenar a D. Ramón a la cobertura parcial del déficit patrimonial de la concursada en un importe total de:210.772,36 euros.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la misma recurso de APELACIÓN ( artículo 172.4 de la LC).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 458 LEC, redactado según Ley 37/2011).

Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

FIRME la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.

Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.

LLÉVESE el original al Libro de Sentencias, dejando testimonio unido a las presentes actuaciones.

EL MAGISTRADO EL LETRADO ADM.JUST.

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