Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 971/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 443/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100428

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1923

Núm. Roj: SAP MU 1923/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2013 0010606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2013
Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., Inés
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado: JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN, MANUEL MAZA DE AYALA
Recurrido: OSMOAQUA MURCIA S.L.
Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado: EMMANUEL FUENTES MORENO
SENTENCIA Nº 443/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 18 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 950/13 -Rollo nº 971/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como
actor Plus Ultra Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y

dirigido por el Letrado D. José María Arqués Perpiñan, y como demandado Osmoaqua Murcia SL representado
por el/la Procurador/a D. Francisco de Asis Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado D. Emmanuel Fuentes
Moreno y Dª Inés , en rebeldía en primera instancia y personada en esta alzada por medio de la Procuradora
Dª Natalia Oliva Sánchez y defendida por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala.
En esta alzada actúan como apelante Plus Ultra Seguros SA y Dª Inés .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 950/13, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes en nombre y representación de Plus Ultra Seguros SA contra Osmoaqua Murcia SL y Dª Inés (y cónyuge art. 144 R.H .), representada la primera de ellas por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, condeno a los demandadnos a que paguen solidariamente a la actora diez mil sesenta y uno con cuarenta y cuatro euros (10.061,44 €) e intereses solicitados sin imposición de costas.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Plus Ultra Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Osmoaqua Murcia SL y Dª Inés , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por Dª Inés exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Osmoaqua Murcia SL y Plus Ultra SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por la aseguradora.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 971/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de septiembre de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Por la aseguradora se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena a los dos demandados al pago solidario de la cantidad de 10.061,44 €.

Se alega en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba en relación al importe de la indemnización concedida, pues la aseguradora entiende que encargó un peritaje independiente que se limitó a valorar el daño realmente causado en el local asegurado, habiéndose realizado obras de mejoras posteriores que fueron abonadas exclusivamente por el propietario de local y que no estaban incluidas en la valoración pericial, tal como entiende acreditado por las pruebas de interrogatorio de parte, testifical y pericial practicadas en el acto del juicio, sin que pueda atenderse a lo señalado por el perito de la demandada al estar basado sólo en meras suposiciones o conjeturas. Como segundo motivo se alega error en la aplicación del derecho al no incluir el IVA en la indemnización dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1.16º de la Ley 37/1992 no es posible proceder a la compensación de dicho impuesto por lo que debe de ser incluido en el importe fijado en la sentencia apelada.

Por la mercantil Osmoaqua Murcia SL se opone a dicho recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Se afirma que el ejercicio de una acción de repetición no exime a la aseguradora de la obligación de acreditar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente los daños, entendiendo que las obras realizadas e indemnizadas superaron el valor real de los daños y constituyeron una auténtica mejora sin relación con la filtración de agua al realizarse una reforma integral de la oficina, siendo responsabilidad de la aseguradora no generar dicha confusión, existiendo además dos informes contradictorios que fueron valorados de forma objetiva por el juez de instancia.

Por lo que respecta al IVA entiende que no es estimable, porque no abonó el 21 % que reclama sino el 18 % conforme a la factura aportada, porque no abonó el IVA a su asegurado en los daños al contenido y por los efectos de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de julio de 2006.

Dª Inés se opuso al recurso y se limitó a adherirse a lo alegado por la codemandada.

1.2.- Por la Sra. Inés , en rebeldía en primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada al entender incorrecta la condena solidaria impuesta a las dos codemandadas dado que la máquina instalada estaba en garantía y por ello la responsabilidad única es de Osmoaqua Murcia SL por lo que procede su absolución. Por otro lado insiste en la falta de legitimación activa de la aseguradora para el ejercicio de la acción al no aportar la póliza de seguro concertada.

Dicho recurso sólo fue contestado por la aseguradora Plus Ultra, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación dado que la responsabilidad de la propietaria del piso lo es al amparo del artículo 1910 CC , por hechos propios como es el no cerrar el agua al salir para una ausencia de varios días lo que generó una mayor cantidad de agua fluyendo que incrementó los daños.

Segundo : Recurso de apelación de Dª Inés .

2.1.- En primer lugar debe examinarse el recurso interpuesto por la codemandada en situación de rebeldía al no haber contestado la demanda, lo que por sí implica una limitación de las posibilidades de alegación en esta alzada. En tal sentido hay que señalar que estamos en presencia de lo que se puede denominar una rebeldía voluntaria, pues fue emplazada en legal forma, de manera que si no compareció en primera instancia lo fue por causas únicamente imputable a la propia apelante. El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente han quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia. Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgador de instancia ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE , tal como señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida. , 10 de diciembre de 2003 o 9 de mayo de 2005 ).

2.2.- Desde este planteamiento doctrinal y jurisprudencial, de los dos motivos alegados por esta parte apelante sólo es posible el examen de uno de ellos, al insistir en un motivo inicialmente alegado por parte de la codemandada Osmoaqua, la falta de legitimación activa de la aseguradora al no haber aportado la póliza de seguro en virtud de la cual se ejercita la acción de repetición ni con la demanda ni en un momento posterior.

Este es el primer motivo que debe ser examinado, pues el mismo afecta a uno de los presupuestos básicos de toda demanda como es la legitimación de la parte actora en relación a la acción ejercitada, de manera que su estimación implicaría automáticamente la desestimación de la demanda, afectando incluso a la codemandada que no ha recurrido este aspecto, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del debate planteado ni en esta alzada ni en la instancia.

El motivo debe anticiparse que será desestimado remitiéndonos a los sólidos razonamientos del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada que este tribunal hace suyos e integra como parte de esta resolución, sin que nada de lo que se pueda añadir sea otra cosa que una mera repetición de los inapelables argumentos desarrollados por el juez de instancia. Por otro lado poco más puede decirse dado que la parte apelante nada nuevo alega ni contradice la citada fundamentación sino que se limita a negar la legitimación por la falta de aportación de la póliza de seguro, aspecto éste claramente resuelto en la sentencia apelada. Aun a fuerza de repetir lo ya dicho, no cabe duda que aunque no se haya aportado la póliza de seguro del conjunto de las pruebas practicadas se desprende la realidad del aseguramiento entre Plus Ultra Seguros y el propietario del local que sufrió la inundación desde la vivienda propiedad de esta apelante, así como el pago de los daños en virtud de los documentos 1 a 3 de la demanda, completado con el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio de las que igualmente se desprende la realidad del aseguramiento y la vigencia de la póliza a la fecha en la que se produjo el siniestro. Por ello la aseguradora tiene plena legitimación activa al amparo del artículo 43 LCS para el ejercicio de la presente acción y procede desestimar el motivo articulado.

2.3.- Por lo que respecta al segundo motivo, la absolución de la apelante al entender que el descalcificador de agua instalado por la codemandada estaba en garantía y por ello debía ser Osmoaqua quien hiciese frente al pago de los daños derivados de la rotura del mismo, el mismo debe ser desestimado.

Desde un punto de vista procesal porque este motivo de oposición a la demanda debió de ser alegado en la primera instancia y al dejar precluir dicha fase de alegaciones la parte ahora apelante dejó perder su derecho a alegar este motivo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia. Desde un punto de vista sustantivo, entrando a efectos dialécticos al fondo del motivo, porque la responsabilidad de la Sra. Inés deriva del artículo 1910 CC y por ello estamos ante una responsabilidad de tipo objetivo propia de todo propietario de un inmueble por los daños causados como consecuencia del mismo, no habiéndose negado la propiedad que justifica la condena, sin que, por otro lado, existan en las actuaciones prueba ni de la fecha de instalación de la descalcificadora ni de la duración y vigencia de la garantía, sin perjuicio de que dicha garantía opera en las relaciones directa entre comprador y vendedor del aparato y no frente a terceros por los daños que estos puedan sufrir derivados del uso o funcionamiento del mismo, por lo que, en su caso, tendrá la parte apelante acción para reclamar a la codemandada por las cantidades que tuviera que hacer frente y en virtud de la garantía prestada.

En consecuencia se desestima íntegramente el recurso de apelación con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte apelante.

Tercero : R ecurso de apelación de Plus Ultra. A) Importe de la indemnización .

3.1.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora actora, el primer motivo a examinar es el relativo al importe de la indemnización que debe ser abonada a la misma en virtud de la estimación de la acción de repetición.

3.2.- La sentencia apelada condena, por este concepto al pago de la cantidad de 7.000 € por daños al continente al entender que no se ha probado que los daños valorados en el informe pericial aportado como documento nº 1 de la demanda sean todos consecuencia directa de la fuga de agua procedente del piso superior. Dicho informe fija un total de 14.547,20 € por este concepto discutido, junto con 4.335,03 € por daños al contenido. Esta última cantidad se reduce igualmente a la cantidad de 3.061,44 €, en virtud de un argumento diferente (valor real frente al valor a nuevo abonado), si bien no se incluye referencia alguna a la misma en el recurso interpuesto, lo que implica la aceptación por la aseguradora de dicho importe, por lo que el objeto del recurso queda limitado a los daños en el continente y sobre dicho aspecto debe de examinarse el recurso interpuesto.

3.3.- Debe anticiparse que este motivo será desestimado y por ello procederá la confirmación de la sentencia apelada, haciendo nuestros los fundamentos de la citada resolución e integrándolos como parte de esta sentencia. El juez de instancia entiende que no es posible estimar la totalidad de lo pedido en virtud de la comparación de los dos informes periciales obrantes en las actuaciones y dado que no está probado que todos los daños tengan su origen en las filtraciones de agua. Para ello parte del hecho reconocido de que aprovechando las reparaciones efectuadas por el siniestro, la misma empresa remitida por la aseguradora procedió a una serie de mejoras que supusieron una reforma integral de la oficina en la que se incrementó la calidad de las instalaciones y servicios. La parte apelante insiste que estas mejoras nada tienen que ver con la valoración de los daños y las mismas fueron encargadas y abonadas directamente por el propietario del local a la empresa que realizó las reformas. Sin embargo dichos argumentos chocan con la realidad de las pruebas practicadas en relación con aquellos que no llegaron a practicarse en estas actuaciones.

3.4.- En efecto, la comparación de ambos informes periciales pone de manifiesto la insuficiencia del informe elaborado a instancias de la aseguradora. No es tanto dar mayor credibilidad a uno u otro informe, pues es evidente que ambos han sido elaborados por peritos independientes y por encargo de cada una de las partes, y por tanto ambos pueden estar dotados del mismo nivel de parcialidad que pueda predicarse del informe contrario. De lo que se trata es de comparar las alegaciones realizadas en el informe del perito Sr. Leoncio aportado por la demandada Osmoaqua con el contenido del informe de OTP Peritaciones acompañado con la demanda al objeto de apreciar sí existen en este último informe datos que apoyen o contradigan lo dicho por el perito de la demandada. Y como bien señala la sentencia apelada del examen de ambos, en especial del de la actora que es quien tiene la obligación de acreditar el importe de los daños, no se puede desprender que estos alcanzasen el importe reclamado en la demanda por daños al contenido. De hecho el juez de instancia tampoco valora los daños en el importe mínimo fijado por el perito de la demandada (1584,65 €), sino que fija prudencialmente una cantidad cercana al 50 % de lo reclamado por este concepto por la parte actora.

La lectura del informe pericial y su comparación con factura aportada como documento nº 3 de la demanda realizada por la mercantil Plumb-rep SL permite apreciar que vienen a coincidir prácticamente en todos sus conceptos, especialmente en los relativos a carpintería de madera y electricidad de ambas oficinas, con ligeras diferencias en algunas partidas de albañilería. Basta repasar estos conceptos, a la luz del contenido del informe de la parte demandada, para apreciar que tal factura (que fue abonada por la aseguradora en su integridad) incluye todas las obras de reparación realizadas en el interior del local, sin que todas ellas guarden directa relación con el siniestro en virtud del cual se ejercita la acción de repetición por la aseguradora, por lo que es imposible poder determinar, sobre la base del citado informe pericial, qué daños de los valorados se corresponden realmente a los sufridos en el local por el agua filtrada desde el piso superior y cuales son mejoras sin relación directa con el siniestro. Así por poner algún ejemplo, en el apartado de carpintería se incluyen el cambio de tres puertas, dos de paso y una de entrada, sin que conste en el informe de valoración que ninguna de las puertas de paso interior hubiese sufrido daño por el agua que hiciese necesaria su sustitución; por lo que respecta a la puerta de entrada, las fotografías unidas al informe del perito de la demandada demuestran fácilmente que antes del siniestro había una sola puerta de entrada al local y después existen dos puertas, una de acceso a la oficina de Plus Ultra y otra a la oficina de RACC (fotos obrantes al folio 127 de las actauciones), lo que ya de por sí implica la indebida inclusión de daños no ajustados al siniestro.

Otro ejemplo vendría determinado por la instalación eléctrica en cuyo examen es fácil apreciar la existencia de conceptos claramente desproporcionados como la sustitución de 30 interruptores, conmutadores, pulsadores y enchufes (por un importe de 1020 €) en la oficina de Gruopama y de 25 más en la oficina de RACC (por valor de 850 €) o el cambio del sistema de alumbrado de luces de neón u ojos de buey por luces LED en toda la oficina. En definitiva, y por no seguir con más ejemplos, lo cierto es que el informe de valoración aportado con la demanda incluye todas las obras necesarias para la reforma integral de la oficina y no sólo, como hubiera debido de ser, aquellas que fueron consecuencia directa del siniestro. Por ello, como apunta la sentencia apelada, no es posible fijar de forma clara y concreta el importe de los daños y de ahí a la prudencial estimación realizada por el juez de instancia que debe de ser confirmada en esta alzada.

Añadir que, como se ha señalado, la conclusión anterior hay que ponerla también en relación con la prueba no practicada, pues fácil hubiera sido para la apelante haber aportado o requerido su aportación las facturas abonadas por su asegurado a Plumb-rep SL por la reforma integral de la oficina. Nada ha hecho más allá de lo afirmado sin prueba objetiva alguna que así lo acredite y esta falta de prueba afecta a quien tiene la obligación de acreditar la realidad y veracidad de lo reclamado, pues no se puede olvidar que el hecho de que la aseguradora haya optado por abonar el importe total de las obras realizadas (no puede dejarse de lado que el asegurado es un agente o corredor de seguros de la propia aseguradora) no le exime de la obligación de acreditar la relación de causa - efecto entre lo abonado y el siniestro producido.

Por todo lo razonado procede la íntegra desestimación de este motivo de apelación.

Cuarto : Recurso de Plus Ultra. B) Inclusión del IVA.

4.1.- El último motivo de apelación es la inclusión del IVA en el importe de la indemnización en atención a la posible repercusión de dicho impuesto en las declaraciones tributarias que deban ser realizadas por la entidad de seguros.

4.2.- Debe anticiparse que este motivo no será estimado, si bien por un fundamento diferente al de la sentencia apelada. Esta deniega su inclusión en la indemnización en atención a que la aseguradora hizo el pago de este impuesto en la factura liquidada por las reparaciones efectuadas y podría ser compensado, argumento que en principio no se acepta. Con relación a la inclusión o no del IVA en las obligaciones contractuales, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y no ofrece duda. La misma se resume, con cita de abundantes resoluciones anteriores en la STS 645/15, de 16 de noviembre de 2015 , que cita igualmente la STS de 19 de enero de 2015 (recurso nº 614/13 ), cuando señala que ...la STS de 17 noviembre de 2010, rec.

nº 1812/2010 , citada en el escrito de interposición del recurso, afirma (fundamento de derecho cuarto) que «el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009 , RC nº 1266/2009, de16 de junio de 2010 , RC nº 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008 , RC nº 2577/2002 ). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002 , este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi (cuestión que debe decidirse), de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares.

En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ).

4.2.- La sentencia apelada no desconoce esta doctrina, siendo la misma clara y aceptada por este tribunal: no procede la inclusión del IVA en la indemnización en aquellos casos en los que la mercantil que abona dicho impuesto puede repercutirlo en sus correspondientes declaraciones fiscales, pues en estos casos el IVA aplicado sería 0 y por ello no sufriría perjuicio alguno con independencia de que tuviese que anticipar a la Hacienda Pública dichas cantidades. Sin embargo, y ante una falta de prueba en contrario, lo cierto es que conforme al artículo 20.1.16º de la Ley 37/1992 , las operaciones de seguro están exentas de abono del IVA, por lo que en principio los pagos realizados por las aseguradoras de este impuesto no pueden ser compensados con sus declaraciones fiscales por IVA, dado que en principio no existe tal obligación legal para las aseguradoras de tributar por el mismo. La consecuencia de ello es clara, si no puede ser repercutido el pago del impuesto es un perjuicio real que sufre la aseguradora y que debe de ser incluido en la indemnización fijada a su favor.

4.3.- Ahora bien, y de ahí el motivo de la desestimación de esta impugnación, lo cierto es que en este caso el juez de instancia ha fijado el importe de la indemnización a favor de la aseguradora por los daños al continente en una cantidad global de siete mil euros en su uso de su prudente arbitrio y con amparo en la facultad que le concede el artículo 1103 CC , sin especificar conceptos o cantidades concretas que se incluyan en dicha cifra. Ello implica que esta indemnización global y genérica ya incluye todos los conceptos incluidos en la factura reclamada, y también el IVA correspondiente, pues no se olvide que la cifra señalada lo es en función de la factura aportada en la que se incluía también lo pagado por este impuesto, por lo que la cantidad global también debe entenderse que se incluye el mismo sin que sea posible estimar dicha pretensión dado que debe considerarse ya incluida en el global indemnizatorio.

Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por Plus Ultra, con la consiguiente condena en costas de esta alzada.

Quinto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en relación con cada uno de los dos recursos interpuestos y respondiendo cada apelante de las costas generadas por su propio recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra Seguros SA y desestimando el recurso interpuesto por Dª Inés , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 950/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por su propio recurso al resto de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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