Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 578/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 443/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100421
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1610
Núm. Roj: SAP MU 1610/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G. 30030 37 1 2015 0011888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES 0001306 /2013
Recurrente: Santos
Procurador: DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, DIRECCION GENERAL DE FAMILIA Y
POLITICAS SOCIALES
Procurador: ,
Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos sobre Oposición
a Medidas en materia de Protección de Menores, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia)
de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1306/2013, -rollo nº 578/2015 -, entre las partes, actora D. Santos
, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Molina Molina y
en la Audiencia por la Procuradora Sra. Martínez Torres Sánchez, y dirigido en el Juzgado por el Letrado Sr.
Marquina Martínez y en la Audiencia por la Letrada Sra. Samper Navarro; y demandada, la Dirección General
de Asuntos Sociales, Igualdad e Inmigración de la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y dirigida
por su Letrada. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Santos contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
9 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Santos , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las resoluciones administrativas referenciadas en los antecedentes fácticos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Santos recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 578/2015, y se dictó providencia acordando la exploración de la menor Teresa y se señaló vista para el día 23 de junio de 2017 tras lo cual quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento de Oposición a Medidas en materia de Protección de Menores, desestimando la demanda presentada por D. Santos y declarando no haber lugar a la modificación de las resoluciones administrativas relativas a la asunción de la tutela, acogimiento familiar y demás, afectantes a la menor Teresa .A tal efecto, consideró el Juzgado que del expediente administrativo e información fiscal, quedaba acreditado que durante el tiempo que la menor estuvo bajo la custodia exclusiva de su madre, a la que luego se le retiró la custodia, la Sra. Encarnacion no cumplió con sus obligaciones materno-filiales, pese a lo cual, el Sr. Santos no adoptó iniciativa alguna para asumir la custodia, ni para ser reconocido como progenitor, abandonando a la menor y no prestándole auxilio material o moral.
Aparte de ello, el Sr. Santos carecía de habilidades para ejercer como progenitor y de recursos económicos. Y la menor, Teresa , nacida el NUM001 de 2003, por lo que tiene actualmente trece años de edad, ni siquiera aceptaba las visitas con el Sr. Santos , al que no consideraba su padre.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Santos , que ha cambiado de Abogado y de Procurador, que se declare la nulidad de la vista celebrada el 18 de diciembre de 2014, acordando retrotraer las actuaciones y celebrar nueva vista, con proposición de prueba o con admisión de la prueba propuesta.
Alegaba en primer lugar el recurrente infracción del artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el desarrollo de la vista se registre en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147.
El número 2 del artículo 187 dispone que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
En el caso enjuiciado consta que (folio 331) el juicio no quedó grabado en formato digital por no estar operativo el sistema. De ello se dio traslado a las partes, incluido D. Santos , que estaba asistido del Letrado Sr. Marquina Martínez y representado por el Procurador Sr. Molina Molina, sin que se formulara objeción alguna.
Por ello no se entiende qué pretende el apelante con la retroacción de las actuaciones y celebración de un nuevo juicio.
No se podía hace entrega de una grabación que, tal como se comunicó a las partes, no existía. Además el recurrente no ha propuesto la práctica, en esta segunda instancia, de prueba, como podría ser la exploración de la menor Teresa , que tiene trece años de edad y de la que se dijo que ni siquiera aceptaba las visitas con el Sr. Santos .
No hay por tanto indefensión alguna ya que las resoluciones administrativas relativas a la asunción de tutela, acogimiento familiar y demás, que afectan a la menor Teresa se adoptaron por el abandono de ésta por parte del Sr. Santos , que no prestó auxilio material o moral a la menor y carece de habilidades para ejercer como padre y de recursos económicos para hacerse cargo de Teresa .
Además D. Santos era conocedor de que el juicio no había quedado grabado por no estar operativo el sistema y, pese a ello, no sólo cambió de Abogado, sino que incluso solicitó una grabación inexistente.
Por otra parte, procede señalar que el Sr. Santos no ha solicitado prueba en segunda instancia y en el informe psicológico emitido el 11 de diciembre de 2014 (folios 274 a 280) se hizo constar que la menor necesitaba un entorno afectivo estable, con figuras de apego referentes que promuevan su desarrollo evolutivo, personal y social.
A mayor abundamiento, en el informe de 23 de abril de 2015 (folios 377 a 383) se decía que la menor manifestó su voluntad de vivir con una familia de acogida, existiendo una fuerte vinculación y una permanente demanda de contacto de la menor hacia Dª. Camino , Dª. Gracia y Dª. Piedad , habiendo solicitado Dª.
Camino el acogimiento de la menor.
Por todo ello, teniendo en cuenta el superior interés de la menor y suspendido el ejercicio de la patria potestad a sus padres por grave apreciación de desamparo, era preciso cubrir las necesidades básicas y de estabilidad y equilibrio afectivo de Teresa .
En cualquier caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio y estando la menor Teresa a poco más de un mes de cumplir la edad de 14 años, esta Sala ha acordado y practicado la exploración de la menor, que ha manifestado estar a gusto con su situación actual. Por ello la representación del apelante ha modificado su pretensión inicial, pasando a solicitar un régimen de visitas abierto, manteniendo la situación actual de custodia. Sin embargo entiende este Tribunal, de acuerdo con la Letrada de la Comunidad Autónoma y con el Ministerio Fiscal, que en este momento procede mantener el sistema que rige entre las partes, sin perjuicio de que, en el futuro, a la vista de lo que ocurra, se pueda alterar el régimen de visitas.
En consecuencia se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada porque, como ha declarado esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 2 de septiembre de 2010, el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.
La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santos , representado por la Procuradora Sra. Martínez Torres Sánchez, contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, en el procedimiento sobre Oposición a Medidas en materia de Protección de Menores, seguido con el núm. 1306/2013 , del que dimana este rollo, -nº 578/2015 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
