Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 25/2014 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 443/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100486

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1274

Núm. Roj: SAP GC 1274/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000025/2014
NIG: 3501642120120013056
Resolución:Sentencia 000443/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000956/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Blas Araceli Colina Naranjo
Perito Emiliano
Apelado Hipolito Maria Los Angeles Ramos Guillen Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelado Carmen Maria Los Angeles Ramos Guillen Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante Francisca Maria Los Angeles Ramos Guillen Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante Pio Araceli Colina Naranjo
Apelante Jose Augusto Araceli Colina Naranjo
Apelante Sandra Araceli Colina Naranjo
Apelante Amanda Araceli Colina Naranjo
Apelante Elvira Araceli Colina Naranjo
Apelante Luz Araceli Colina Naranjo
Árbitro Aurelio Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 25/14

PROCEDIMIENTO: Ordinario 956/12
JUZGADO: Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Dña Francisca , Dña Carmen y D. Julián ,
representadas en ésta instancia por la Procuradora Dña Ana Teresa Kozlowski, y dirigidas por la Letrada Dña
María de Los Ángeles Ramos Guilén contra Dña Jose Augusto y D. Blas , Dña Sandra , Dña Amanda , D.
Aurelio , Dña Elvira y Dña Luz , representadas por la Procuradora Dña Araceli Colina Naranjo y dirigidas
por el Letrado D. Diego López Pulido.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR en nombre y representación doña Francisca , don Julián , doña Carmen , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENO de forma solidaria a doña Jose Augusto , y a don Blas , doña Sandra , doña Amanda , don Aurelio , doña Elvira y doña Luz a: - RESTITUIR a los demandantes 32 metros cuadrados del lado naciente (este) de su finca que coincide con el lado poniente (poniente) de los demandados.

La zona a restituir es la que se ve en el recuadro rojo del folio 102 de autos, y que se corresponde con la página 13 del informe del Sr. Felix .

La restitución también implica la salida de ese cuadrado al camino público.

- RETIRAR de la zona a RESTITUIR, la puerta de acceso a esta zona - foto al folio 102- y la valla que se ve en la foto del folio 103 y 105, de las páginas 14 y 16 del informe del Sr. Felix .

2º.- MODIFÍQUESE la descripción de la superficie de la finca 14.613, inscrita al folio 194, de San Mateo, de la que son titulares los demandados, en la parte que deba restituirse.

3º.- CONDENO al pago de las costas procesales a los codemandados.

ÚNASE a esta resolución formando parte de la misma las fotos a los folios 102, 103 y 105 de autos.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 31/07/2.013 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Jose Augusto y D. Blas , Dña Sandra , Dña Amanda , D. Aurelio , Dña Elvira y Dña Luz , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20/06/2.016.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Solicita la apelante, en primer término, la nulidad de la sentencia de instancia y la reconducción del presente juicio ordinario por los trámites del Juicio verbal pues, y a su entender el valor del objeto litigioso asciende a la suma de 1.600 € y no a los que, en la Audiencia Previa, se estableció de 20.915 €, el motivo se desestima pues, como señala la A.P. de Valencia en su resolución de fecha 18/7/2005, que esta Sala comparte, que: ' (...) trae la apelante a consideración de esta Sala una cuestión, cual es la inadmitida excepción que articuló de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, cuya examen y residenciación -sí se nos permite la palabra- no puede ser objeto de recurso visto lo actuado. En efecto, es cierto que según el artículo 253 de la L.E.C el actor debe expresar justificadamente en su demanda su cuantía, y ello, sin duda, para determinar la clase de juicio, ya que el demandado puede impugnarla (vide art. 255) cuando entienda que de haberse determinado aquella cuantía de forma correcta el procedimiento procedente sería otro. Esta cuestión se debe ventilar y resolver en el acto de la audiencia previa en sede de juicio ordinario con intervención, desde luego, de la parte actora. Y así se hizo en el caso de autos (vide artículo 422 de la L.E.C ) sin que prevea la norma citada otra resolución de que 'si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio.' Pero si se acuerda la continuación del juicio por los trámites del ordinario la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente importa la cuantía para determinar la clase de juicio (....)'. Pero no solamente por lo expresado el motivo debe desestimarse sino también porque el recurrente no acredita, ni siquiera alega, que se la haya causado indefensión - por haberse seguido en el presente caso los trámites del juicio ordinario en vez de los del juicio verbal que propugna- como así exige el motivo 3º del art. 469.1 de la LEC y la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual no toda irregularidad procesal resulta relevante ( STC 217/98 ) siendo el dato esencial que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), es más ni siquiera basta con la genérica manifestación de indefensión sino que es necesario que la parte exponga cómo ha trascendido la irregularidad denunciada en perjuicio de sus intereses.

Segundo. Se alega, en segundo término, error en la valoración de la prueba así como infracción, por errónea aplicación e interpretación de la jurisprudencia aplicable al presente caso ya que, señala, los actores no han acreditado la titularidad del terreno reivindicado y que si bien el terreno reivindicado está identificado no se puede afirmar que el mismo forme parte de la finca de los actores pues no es suficiente, y de ello deduce el error cometido por el Juzgador de instancia al valorar la prueba, con que en el título de compraventa de los actores, plasmado en contrato privado, por lo que no está notarialmente formalizado, se exprese que linda con 'Casa de Pio ' y de ello se concluya que se fije como linde la casa o edificación, pues se trata de una interpretación que no está ratificada por nadie, y que se presta a varias interpretaciones, de lo que se quiso decir por quien vendió pero sin más pruebas que aseveren tal afirmación. El motivo se desestima pues como apunta la SAP de Segovia, de fecha 7 de julio del año 2.008 , con doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales que 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; o SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 ) De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.

En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.

Más concretamente, y respecto de la interpretación de los contratos, pues a ello se refiere la apelante para basar su recurso, el Tribunal Supremo en sentencia de 17/12/2.014 señala que: 'Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )'. En el presente caso, y si bien podríamos concluir que la expresión 'Linda: Al Naciente con casa de D. Pio ' puede tener varias interpretaciones lo cierto es que la llevada a cabo por el Juzgador no solo no puede calificarse ni contraria a la legalidad, ni de ilógica arbitraria o absurda, pues la apelante la admite como posible, sino que está en consonancia con el tenor literal de su expresión ( art. 1.281 CC ) y además coincide, como así lo pone de manifiesto la sentencia de instancia, con actos anteriores realizados por el causante de los apelantes el cual en juicio cognición 43/1991 aceptó que el linde naciente llega hasta la edificación.

Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Jose Augusto y D.

Blas , Dña Sandra , Dña Amanda , D. Aurelio , Dña Elvira y Dña Luz contra la sentencia de 31/07/2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 9 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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