Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 230/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 443/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100397
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:751
Núm. Roj: SAP TO 751/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00443/2017
Rollo Núm. ......................... 230/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm........... 4 de Toledo.-
Divorcio Contencioso Núm...553/2015.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 230 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 553/2015,
en el que han actuado, como apelante Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta
Graña Poyán y defendido por la Letrado Sra. Yolanda Pantoja Martín; y la también apelante Covadonga ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez Alba y defendido por el Letrado
Sr. Samuel iglesias de la Rocha.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 8 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por don Eusebio CONTRA doña Covadonga , debo decretar y decreto el divorcio entre las partes, atribuyendo el uso del domicilio conyugal a la progenitora custodia y al menor; los gastos de la vivienda serán asumidos por mitad entre ambas partes; la guarda y custodia es atribuida a la madre, siendo la patria potestad compartida; se fija una pensión de alimentos a favor del hijo de ambas partes de 300 euros mensuales, a pagar por el progenitor no custodio los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizable con arreglo a las variaciones del IPC, los gastos de guardería se abonarán por mitad entre ambos progenitores, así como los gastos extraordinario del menor; en cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio con su hijo será de un fin de semana al mes, avisando el padre con un mes de antelación, siendo la visita de viernes a domingo, en la forma solicitada en la demanda. En caso de que esté trabajando en España se establece el régimen interesado por el actor en su escrito de demanda, de fines de semana alternos.
En cuanto a las vacaciones escolares de verano y navidad se considera también correcto y adecuado el interesado por el padre, de cuatro periodos en verano y dos en navidades, en la forma interesada en la demanda. Respecto a la semana santa se considera que es adecuado, ya que la circunstancia de vivir en Alemania hace que el padre no pueda estar todo el tiempo necesario con su hijo, establecer que todo el periodo vacacional esté el menor con su padre, y en cambio, cuando esté trabajando en España, que sean por mitad.
En caso de discrepancia entre las partes elegirá el padre los años pares y la madre los impares.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eusebio y Covadonga , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de Dª Covadonga , la resolución dictada con fecha 8 de junio de 2016, en lo que atañe a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la suma de 300 euros mensuales solicitando su incremento hasta alcanzar la de 600 euros mientras permanezca en situación de desempleo y su reducción a los 500 euros cuando encuentre un trabajo que le reporte al menos 1000 € netos al mes.
Dicha solicitud se ampara en el acuerdo al que llegaron ambos progenitores al redactar un borrador de Convenio aportado a las actuaciones e igualmente en la concurrencia de un hecho nuevo e inesperado al recibir Dª. Covadonga , el día 17 de agosto de 2016, una carta de despido con efectos desde esa fecha, habiendo determinado dicha circunstancia una reducción significativa de sus ingresos (de 1000 € los 240 € mes que ahora percibe en concepto de subsidio por desempleo).
En torno a la indicada cuestión controvertida, esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).
También tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que de forma particularmente detallada lleva a cabo la parte recurrente del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, tanto en lo que atañe a los aspectos que guardan relación con los ingresos y medios económicos con los que ha contado y presumiblemente cuenta D. Eusebio para hacer frente al pago de la pensión de alimentos solicitada, así como los relativos necesidades y gastos del hijo, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución a favor de Dª. Covadonga , la cual consideramos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postula la parte recurrente.
De otro lado, debe recordarse que la denominada 'perpetuatio jurisdiccionis' (los presupuestos de actuación del Tribunal debe ser congruente con la situación existente en el momento de interposición de la demanda) determina que, como regla general, sean ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos cuanto respecto de la norma jurídica, especialmente si ello deriva de una actuación unilateral de la parte que la plantea.
Excepcionalmente en el ámbito de los procesos de familia (capacidad, filiación, matrimonio y menores) expresamente dispone el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los procesos a los que se refiere este Título (Título I Libro IV CC) se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, siendo aplicable dicha regla a la segunda instancia en la que ahora nos encontramos (arrt. 752.3 LEC).
La Sala considera que dicha alteración, en principio temporal, de los ingresos de la madre no modifica sustancialmente la valoración en torno a la proporcionalidad y suficiencia de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia atendiendo particularmente a las necesidades del menor, circunstancia que de alterarse significativamente de forma permanente en el tiempo ( por no obtener una resolución favorable por los Tribunales respecto del despido acordado) podría dar pie a una petición de modificación.
Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar el recurso y la petición contenida en el suplico del mismo.
SEGUNDO : Se impugna igualmente por la representación procesal de D. Eusebio el pronunciamiento relativo a la distribución en igual proporción del abono de los gastos de la vivienda, tanto los que suponen una carga u obligación que derivan de la propiedad como los que guardan relación con el uso.
Como es sabido, al dictarse la sentencia de divorcio, quedaría sin efecto la contribución a las cargas familiares, al individualizarse los conceptos económicos en las correspondientes pensiones de alimentos para los hijos y compensatoria para uno de los cónyuges (si procede, ex art. 93 y 96 del Código Civil ) salvo que algún bien de la sociedad conyugal se halle afecto a alguna carga de naturaleza real o penda el pago aplazado de su compra y se acuerde que uno o ambos cónyuges cumplan con el pago sucesivo y temporal hasta su vencimiento.
La Sala, reiterando la apreciación relativa a los limitados recursos económicos con los que en la actualidad cuenta Doña Covadonga , entiende que no es aceptable la pretensión de que la demandada asuma el abono de la totalidad de los gastos de uso y disfrute de la vivienda.
Por otro lado, la contribución del marido a la disponibilidad de la vivienda es acorde con la propia naturaleza de las obligaciones que integran los alimentos, que incluye la prestación habitacional ( art. 154.1º del Código Civil ), sin que ello impida al marido compensar el crédito que ostenta como contribución al levantamiento de las cargas de los bienes comunes con ocasión de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO: No obstante la desestimación de los del recurso de apelación, la Sala no considera oportuno recoger un pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de la materia afectada presidida por un marcado interés social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recursos de apelación que ha sido interpuestos por la representación procesal de Dª. Covadonga y D. Eusebio respectivamente, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 230/2017 de que dimana este rollo, sin formular especial pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 31 julio 2017 Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

