Sentencia CIVIL Nº 443/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1210/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100491

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1269

Núm. Roj: SAP AL 1269/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 443/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 10 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1210/17, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 135/15,
entre partes, de una como actora apelante la entidad mercantil ALONSO DISTRIBUCIONES ELECTRICAS
ALMERIA, SL representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D.
Francisco Martínez Reina y, de otra, como demandada apelada e impugnante le entidad aseguradora FIATC
MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo
y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de ALONSO DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS ALMERÍA, S.L., contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y CONDENO a la parte demandada, a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de catorce mil novecientos veintiocho euros con diecinueve céntimos (14.928,19 €).

2.- Al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50% siendo la fecha de inicio del citado devengo el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 11 de marzo de 2013, devengándose a partir de esta fecha el interés del 20%, y la de su término final la de su pago o consignación judicial.

3.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'. (Sic)

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación de la aseguradora, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 10 de julio de 2018, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base de los daños sufridos en sus instalaciones con motivo de unas filtraciones, estas tienen su origen en una avería de la tubería que produjo un escape de agua con un importante caudal, la tubería discurría bajo el pavimento de la vía publica C/ Sierra Almijara del Polígono Industrial La Juaida de Viator, y afecto a varias naves incluidas la de la actora. La tubería donde se localiza la avería causante del siniestro es gestionada en cuanto a su mantenimiento y conservación por la Entidad de Conservación del Polígono Industrial La Juaida de Viator, así como todas las infraestructuras de las instalaciones de agua del Polígono Industrial, la entidad tenia concertado seguro de Responsabilidad Civil por daños con la entidad aseguradora Fiatc, frente a la cual se dirigió la demanda. La actora interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y se estime la demanda en su integridad, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC, impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa la no aplicación del interés de demora del art. 20 de la LCS.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo'.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, examinaremos en primer lugar el recurso de la actora, esta alega como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo', la Sala no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que sirven para no estimar en su integridad la pretensión actora.

Habrá que colegir que no se discute por los recurrentes ni la realidad del daño ni la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora demandada, en virtud de la póliza suscrita con la entidad de conservación. La controversia surge en relación al quantum indemnizatorio, ya que de la suma inicialmente reclamada por la actora (37.644,32 euros), la resolución combatida rebaja 3.210,11 euros empleados en mejorar y ampliar las oficinas y de el importe restante, aplicando la concurrencia de culpas en un 50%, la reduce a la mitad. Pues bien, la valoración de la prueba arroja un resultado distinto, por lo que se acoge el error alegado.

En cuanto a la cantidad que se dice satisfecha por mejoras y ampliación de la oficina, a esta conclusión llega la sentencia valorando el informe del perito Sr. Jose Francisco y la factura de la empresa que hizo la reparación (Facto), cotejándolo con las fotografías que documentan las actas notariales. El error es patente, por mas que se examina la factura de Facto no se encuentra la partida a la que alude el perito de la demandada, no hay un solo concepto o partida que se refiera a mejora o ampliación de oficina, además la Arquitecto que superviso las obras lo niega con rotundidad, las obras fueron de reparación no de mejora o ampliación. A mayor abundamiento, preguntado el perito sobre sus apreciaciones ni siquiera puede señalar las modificaciones. De otro lado el cotejo con las fotografías que destaca la sentencia es erróneo, las fotografías del documento nº 4 de la demanda no corresponden a la nave de la actora sino a la nave vecina, se aportaron para acreditar los daños en la calle y que varias naves los sufrieron, como confirmaron los testigos que depusieron en la vista.

Por lo tanto se descartan obras de mejora o ampliación que justifiquen la rebaja practicada por tal concepto.

En cuanto a la concurrencia de culpas que aprecia la Juez ' a quo', tampoco participa la Sala de la decisión, que entendemos no justificada. Se aprecia tomando en consideración las valoraciones del peritaje aportado por la aseguradora, este considera que los daños se deben no solo a las filtraciones sino a una deficiente técnica constructiva de la cimentación, ya que las naves se levantaron sobre un terreno antiguo de cultivo, la aparición de asientos diferenciales que provocan las fisuras no se habrían producido si se hubiera utilizado pilotajes en la cimentación. En primer lugar conviene destacar que el argumento es un tanto absurdo, se han producido unas filtraciones por avería en tuberías que provocan los asientos diferenciales, y se atribuye la culpa a la cimentación, imaginamos que esta cuando se diseña se hace teniendo en cuenta el suelo sobre la que descansa la edificación, pero no tiene porque prever las consecuencias de las negligencias de otros, como pueden ser la falta de mantenimiento o conservación de la tuberías de saneamientos o distribución del agua. Pero es que no se ajusta a la realidad lo que señala el perito, que realiza manifestaciones sin aportar los estudios de los que inferir tales afirmaciones. Lo cierto es que los testigos afirman que se hicieron estudios geotécnicos, se piloto con pilotes Hinca y pilotes Terratest. La conclusión no puede ser otra que, las fisuras que presentan las naves, entre ellas las de la actora, tiene su origen en las filtraciones por rotura de las tuberías de red de distribución de aguas, estas provocaron un abundante caudal que discurría por las arquetas, incluidas las eléctricas, y provoco los asientos diferenciales, esta es la causa eficiente y directa de los daños, no debe apreciarse concurrencia de culpas, por lo que no cabe aminorar la cantidad reclamada.

Por ultimo, en cuanto a la fecha inicial del devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, fija la sentencia el 11 de marzo de 2011 fecha de entrada de la carta de reclamación a la aseguradora, lo cual no significa que no tuviera conocimiento antes. Es carga de la entidad aseguradora probar de conformidad con el art. 20.6º párrafo segundo de la LCS: ' Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'. En el caso que nos ocupa nada ha probado la aseguradora demandada, mas al contrario la entidad asegurada asumió desde el primer momento las obras de reparación, no hay porque dudar que no comunicara el siniestro, además es evidente que ni conociendo fehacientemente (11-3-2011) el siniestro muestra voluntad de indemnizar. El recurso debe prosperar.



TERCERO.- Procede examinar el recuro interpuesto por la aseguradora demandada por la vía del art. 461 de la LEC, considera que no es de aplicación el art. 20 de la LCS, ya que la falta de pago esta justificada. Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, tiene reiterado esta Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada, por todas AP de Almería 16-07-2007, que el art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (' interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada consolidada jurisprudencia viene afirmando, STS de 16-10-2008, que por ser ilustrativa reproducimos: 'En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex art. 38 por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tiene el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando 'la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa eficiente' no cabe apreciar causa justificada y procede la imposición de intereses.( Sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004)''. En consecuencia, procede estimar el recurso aplicando el interés del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (22 de junio de 2008), conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 26-3-2012: ' En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'.

La Sala tiene la opinión, compartida con la Juez ' a quo' en este caso, que el retraso no esta justificado en atención a la documentación que obra en los autos, el siniestro se produjo el 16 de marzo de 2010 y no prueba un conocimiento tardío, no consigno y no hizo una oferta indemnizatoria en tiempo oportuno. Las alegaciones de la demandada no justifican el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el art. 20 de la LCS.

El recurso debe decaer.



CUARTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado por la representación procesal de Alonso Distribuciones Eléctricas Almería, SL, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido anteriormente indicado, sin hacer expresa condena en costas causadas en esta alzada por dicho recurso.

Procede desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fiatc, con imposición de las costas de ambas instancias por dicho recurso desestimado y acogerse la demanda en su integridad.

( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora y la DESESTIMACION del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ALONSO DISTRIBUCIONES ELECTRICAS ALMERIA, SL, condenando a la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a abonar aquella la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (37.644,32 €), más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, 16 de marzo de 2010. En cuanto a las costas, se impone a la demandada las devengadas en la primera instancia, en cuanto a las costas de la segunda instancia, se imponen a la demandada las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por la demandante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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