Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 492/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100393

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2081

Núm. Roj: SAP IB 2081/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00443/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: RBL
N.I.G. 07032 41 1 2017 0000101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2017
Recurrente: Asunción
Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO
Abogado:
Recurrido: Luis Pablo
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ
Abogado: CARLOS CLARENCIO MACEDA DE OLIVES
Rollo núm. 492/18
Autos núm. 34/17
SENTENCIA núm. 443
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución
de contrato y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 1 de Mahón,
estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -
apelada D. Luis Pablo , representado por la procuradora de los tribunales Dª Begoña Jusué Hernández y
asistido por el letrado D. Carlos Maceda, siendo parte demandada- apelante Doña Asunción , representada
por la procuradora de los tribunales Dª Julia de la Cámara Maneiro y asistida por el letrado D. José María
Morillas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de primera instancia número 1 de Mahón en fecha 28 de agosto de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 34/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Llabrés en nombre y representación de Don Luis Pablo contra Doña Asunción debo declarar resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato suscrito entre ambas en fecha de 1 de mayo de 2014, y condenar a esta última al pago a la actora de la cantidad de 44.133,22 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda, así como al pago de los gastos de cancelación de hipoteca que se concreten en fase de ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Asunción , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: PRIMERA.- Primer motivo de recurso.- Inadecuación de procedimiento.- Planteamos en la contestación a la demanda inadecuación de procedimiento al amparo del art 416-4º de la LEC . Fue desestimada, interpuesto recurso de reposición y protesta.

El reconocimiento de deuda de 1/5/2014 no deja de ser una constatación de lo acordado anteriormente firmado por mi representada en momento personal crítico, y el negocio jurídico que subyace al documento de reconocimiento de deuda es estrictamente de naturaleza matrimonial.

Las obligaciones contenidas en el documento de reconocimiento de deuda no son recíprocas, no ventiladas conformes las reglas del art. 1.124 CC sino de las específicas para exigir su cumplimiento en ejecución de sentencia matrimonial.

SEGUNDA. Segundo motivo de recurso.- Error en la valoración de la prueba en inaplicación del art.

1124 del Código civil .

El documento privado de reconocimiento de deuda resuelto es, como se ha dicho anteriormente, unilateral, no bilateral, aceptado por la actora, al cual no le es de aplicación el artículo 1.124 del CC pues no deja de ser una prueba de la relación bilateral anterior.

La actora debió interesar la resolución de los contratos previos y no el reconocimiento de deuda y habría que estar al incumplimiento de aquellos para determinar en todo caso la cantidad a pagar.

En resumen, en relación con la primera disposición hipotecaria, se adeuda 10.317,47€.

Con relación a la segunda disposición de hipotecaria que se hace referencia en el punto 4º del hecho tercero de la demanda, no se admite que se hiciera por necesidades de la empresa titularidad de mi representada. No consta en ningún documento tal afirmación, sí en el reconocimiento de deuda, a mera justificación, pero lo que no puede la actora es resolver el citado documento y a la vez intentar aplicarlo en aquello que le beneficia; lo que corresponde es ir a lo convenido anteriormente y restituirse lo recibido, pero en los acuerdos anteriores nada hay en relación a esta segunda disposición.

Si queda resuelto el contrato de reconocimiento de deuda, en la relación previa, en el documento nº 8 de la demanda, sí que se acredita que la segunda disposición hipotecaría (30.881,36 €) fue solicitada por ambas partes el 5/6/2012, con vencimiento el 2/2016 y cuota mensual de 782,44€.

En conclusión, mi mandante solo adeudaría 10 377,47 € por la primera disposición hipotecaría y 11.345,38 € por la segunda; en total 21.722,85 €.

TERCERA-. Tercer motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba, inaplicación del art. 1.124 del CC y concordantes 1123 CC .

Se reclaman 3.648,50 € en concepto de intereses, que la actora suma a su principal de 42.484,72 €.

Sin embargo, resuelto el contrato de reconocimiento de deuda, en ningún documento previo se acuerda el pago de los citados intereses.

CUARTA - Cuarto motivo de recurso - Error en la valoración de la prueba e inaplicación del Artículo 1.124 CC y concordantes.

Se reclama los gastos notariales, registrales y de impuestos si se devengaren de la cancelación hipotecaria registral de la hipoteca que grava la finca. Nada se ha convenido en este punto en los documentos previos al contrato resuelto, ni en relación a primera disposición hipotecaria, ni de la segunda, no resultando aplicable lo convenido en el reconocimiento de deuda porque en realidad este hace prueba de una relación anterior inexistente, sin posibilidad de aplicar su contenido al haberse instado su resolución.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia en la que: '..., se estime la inadecuación de procedimiento con sobreseimiento del procedimiento; subsidiariamente, en cuento al fondo, se estime el recurso revocándose la sentencia de instancia, y el allanamiento planteado en nuestra contestación a la demanda de 21.722,85 euros más los intereses de la citada cantidad desde su determinación judicial; en ambos casos con imposición de costas a la parte recurrida, si se opusiere y sus pretensiones fueran desestimadas.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Luis Pablo , accionaba contra Doña Asunción en juicio de ordinario denunciando el que considera cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda de fecha de 1 de mayo de 2014. Todo ello, en base a los hechos siguientes: - En fecha de 4 de enero de 1996, Don Luis Pablo y Doña Asunción suscribieron con la entidad La Caixa, un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por el que la entidad bancaria ponía a disposición de ambas partes, una cantidad de dinero con un límite de 8 millones de pesetas. En garantía del mismo, ambas partes constituyeron una hipoteca sobre la finca sita en la Avenida del Generalísimo número 98 de Sant Lluis de la que eran propietarios.

- En ese mismo contrato, y en esa misma fecha, recibían en concepto de primera disposición del crédito concedido, la suma de ocho millones de pesetas, siendo la fecha de vencimiento final de dicha disposición el día 31 de enero de 2016.

- Posteriormente, en fecha de 1 de diciembre de 1998, por medio de un contrato privado la Sra. Asunción vendió al demandante la mitad indivisa de la finca descrita, y asumió el compromiso de abonar la totalidad de las cuotas del crédito que se fueran devengando, así como cualquier otro gasto que dicha operación pudiera originar.

- Asimismo, en fecha de 20 de junio de 1996, por sentencia, se había declarado la separación legal de ambos cónyuges y se homologó el convenio regulador que suscribieron, en el que se acordaba la entrega de la mitad de la finca indivisa perteneciente a Doña Asunción a Don Luis Pablo en concepto de pensión compensatoria, y, al mismo tiempo ésta asumía el pago de la totalidad de las cuotas del crédito antes referido.

- Que, en fecha de 5 de junio de 2012, ambas partes efectuaron en el marco del contrato de crédito anteriormente mencionado, una segunda disposición de capital por importe de 30.881,36 euros.

- Como consecuencia de la falta de pago por parte de la Sra. Asunción de las cuotas que se devengaron desde enero de 2013 hasta abril de 2014, y al haberse comprometido la misma a la asunción del pago de dichas cuotas, ambas partes suscribieron en fecha de 1 de mayo de 2014, un contrato de reconocimiento de deuda.

- En el mismo, la Sra. Asunción reconocía adeudar al Sr. Luis Pablo la cantidad de 17.898 euros, que resultaba del impago de 16 cuotas por importe de 1.113,85 euros al mes. Se establecía igualmente que, mientras que el importe no fuera satisfecho por la Sra. Asunción , devengaría un interés de demora anual equivalente al interés legal del dinero. Que, una vez extinguido el crédito hipotecario, correrían a cargo de la Sra. Asunción los gastos de cancelación de la hipoteca y se haría una liquidación del importe acumulado de todos los intereses devengados referidos en el pacto primero. Y que, en caso de que la Sra. Asunción dejase de pagar el importe de 463 euros mensuales, referidos en el pacto segundo y cuarto durante dos meses consecutivos o no consecutivos, el Sr. Luis Pablo estaría facultado para resolver el presente contrato y para exigir a la Sra. Asunción la totalidad de lo anticipado y los intereses legales devengados por cada cantidad anticipada desde el momento en que se anticipó.

Así las cosas, por el incumplimiento contractual referido se solicita en autos, en primer lugar, la resolución del contrato de reconocimiento de deuda ante el incumplimiento de la demandada de lo establecido en el mismo. Y, en segundo lugar, se reclama la cantidad de 44.133,22 euros, que se concreta en los siguientes conceptos: - Las cuotas del crédito devengadas desde enero de 2013 hasta abril de 2014, cuyo importe asciende a la cantidad de 17.898 euros.

- Las cuotas devengadas desde mayo de 2014 hasta febrero de 2016, cuyo importe asciende a la cantidad de 24.586,72 euros.

- Y, por último, se reclama la cantidad de 1.648,50 euros en concepto de intereses devengados.

- Asimismo, se interesa la condena al pago de los gastos notariales, registrales y de impuestos, si se devengaren, derivados de la cancelación registral de la hipoteca que grava la finca.

La representación procesal de la parte demandada se allanó parcialmente a la reclamación (hasta la suma de 21.722,85 euros, más los intereses que de dicha cantidad se devenguen desde la determinación de su importe), reconociendo como ciertos los hechos en que la actora basa su reclamación, tanto la existencia del contrato de crédito suscrito entre ambas partes en fecha de 4 de enero de 1996, como las dos disposiciones de crédito efectuadas, la existencia del contrato privado de 1 de diciembre de 1998 suscrito entre ambas partes, el convenio regulador de separación, así como el contrato de reconocimiento de deuda de fecha de 1 de mayo de 2014. No obstante, cuestionó la adecuación del procedimiento y se opuso en cuanto al resto de lo pedido por los motivos siguientes: - En cuanto a la reclamación de cantidad efectuada, sostiene que la obligación de abonar las cuotas del crédito suscrito con la Caixa, se refería exclusivamente a las cuotas correspondientes a la primera disposición, pero no a la segunda.

- En consecuencia, entiende que, tan solo adeuda las cuotas correspondientes a la primera disposición del crédito, cuyo importe asciende a la cantidad de 12.377,47 euros, a razón de 334,42 euros la cuota, a los que hay que restar la cantidad de 2.000 euros que abonó la demandada en su momento.

- Y, en cuanto a las cuotas correspondientes a la segunda disposición, entiende que la demandada no se obligó al pago de dichas cuotas, que, por tanto, han de ser abonadas al 50% entre las dos partes, de tal manera que, del total de 33.644,92 euros que hay que pagar por la segunda disposición, a razón de 782,44 euros la cuota, le correspondería pagar tan solo el 50% que asciende a 16.822,46 euros; y, habiendo sido abonada la cantidad de 5.477,08 euros, tan solo resta por pagar la cantidad de 11.345, 38 euros.

- En cuanto a la reclamación de intereses, si bien reconoce que se pactaron en el pacto sexto de contrato, sostiene que, la acción prevista en el artículo 1.124 del código civil que es la que ejercita la actora, no permite ejercitar al mismo tiempo la acción de cumplimiento y de resolución de contrato, razón por la que no puede la actora reclamar los intereses.

- Finalmente, en cuanto a la reclamación de condena del pago de los gastos notariales, registrales y de impuestos, se opone a la misma, por los motivos ya señalados anteriormente.

En consecuencia, la parte demandada terminó suplicando al Juzgado: 'que se estimase la excepción de inadecuación de procedimiento con sobreseimiento del procedimiento y con imposición en costas a la parte demandante; y; de no estimarse se desestime parcialmente la demanda con allanamiento parcial de la cantidad de 21.722,85 euros más los intereses que de dicha cantidad se devenguen desde la determinación de su importe; con imposición de costas a la parte demandante de no conformarse con la petición de allanamiento parcial y consiguiente continuación del procedimiento.

En la audiencia previa al juicio fue desestimada la excepción de derecho procesal interpuesta por la demandada en su contestación a la demanda, y, a la vista de que la única prueba interesada fue la documental obrante en autos, previo traslado para que formularan las conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

La sentencia de instancia consideró que el contrato cuyo cumplimiento se interesa, y sobre cuya existencia no existe controversia alguna, es el de fecha de 1 de mayo de 2014, de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago, suscrito entre ambas partes (documento número 30 de la demanda), centrándose el debate de autos en un problema de interpretación de lo estipulado en dicho contrato, pues mientras la actora entiende que la obligación asumida por la demandada, del pago de las cuotas, iba referida a la totalidad de las mismas, sin embargo, la demandada sostiene que se refiere exclusivamente a las cuotas devengadas como consecuencia de la primera disposición.

En dicho contexto, y haciendo uso de los artículos del Código civil en materia de interpretación de contratos (arts. 1.281 y ss.), la resolución de instancia concluyó concediendo razón a la parte actora y, en definitiva, entendiendo que la cantidad de la que debe responder la demandada, en concepto de cuotas devengadas por el crédito hasta su vencimiento, asciende a la suma de 42.484,72 euros. Otorgando, asimismo, virtualidad contractual al resto de las reclamaciones actoras, por lo que dictó sentencia estimando la demanda y declarando resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de 1 de mayo de 2014; condenando a la demandada al pago de 44.133,22 euros de principal, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda, así como al pago de los gastos de cancelación de hipoteca que se concreten en fase de ejecución de sentencia. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, los cuales seguidamente se analizarán.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento al amparo del art. 416-4º de la LEC, pues considera que el reconocimiento de deuda de 1/5/2014 no es un contrato bilateral sino un acto unilateral de la hoy apelante, que no deja de ser una constatación de lo acordado anteriormente y firmado por la demandada en un momento personal crítico, sucediendo que el negocio jurídico que subyace al documento de reconocimiento de deuda es estrictamente de naturaleza matrimonial. Refiriendo que los contratos previos al reconocimiento de deuda fueron los siguientes: 1. Crédito hipotecario de 4/1/1996 (doc. 2 demanda) 2.- Contrato privado de compraventa de 1/12/1998 (doc., 3 demanda) 3.- Convenio regulador de separación (doc. 4) 4.- Convenio regulador de divorcio (doc. 5) 5.- Disposición de capital de 5/6/2012, en préstamo hipotecario.

Sin embargo, observa la Sala que, tal y como sostiene la parte apelada, el contrato de reconocimiento de deuda de 1/5/2014, no fue firmado de forma unilateral por la hoy demandada-apelante, sino que también lo fue por la contraparte, deduciéndose de su redacción el establecimiento de obligaciones para ambas partes y recogiendo en su expositivo los plazos para la satisfacción de la deuda reconocida y las condiciones por las cuales se pactaba, y que eran: la hipoteca conjunta, la venta por la hoy demandada al actor y la asunción del crédito íntegro por aquélla, la posterior separación matrimonial ratificando lo anterior, la asunción de nuevo crédito y las consecuencias que le irrogaría a la hoy demandada la falta de pago por ésta de las cuotas.

De hecho, fue un documento redactado a favor de la Sra. Asunción , en el que el Sr. Luis Pablo se sujetaba a una serie de condiciones, de modo que solo si se incumplían las obligaciones por aquella, el Sr.

Luis Pablo podría hacer la reclamación que finalmente ha tenido que hacer, estando la facultad resolutoria contemplada en el propio contrato para el caso de incumplimiento.

Llegados a este punto, como quiera que dicho contrato de reconocimiento de deuda fue posterior al convenio regulador y prevé una serie de condiciones no contempladas en el mismo (esa nueva disposición de capital modifica los términos de la deuda existente, ampliando las cuotas a pagar pero no el plazo, refinanciando el préstamo concedido y exigiendo para la nueva cantidad un tipo de interés diferente; siendo también beneficiaria final la Sra. Asunción , dado que las cantidades prestadas se destinaron a la satisfacción de las necesidades de la empresa de la demandada, tal y como consta en el contrato de 1 de mayo de 2014, no impugnado), no era posible pretender la ejecución del contrato de reconocimiento de deuda ante el Juzgado de familia, como si de una consecuencia del convenio regulador se tratara, pues escapa claramente del marco del convenio y, en consecuencia, la competencia para conocer de su incumplimiento correspondía a los tribunales civiles ordinarios en ejercicio de la acción de autos, es decir, el procedimiento ordinario, el cual, por otro lado, otorga a la demandada mayores posibilidades de defensa y contradicción.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso la parte aplante desarrolla la tesis de que la inaplicación al caso del art. 1.124 del Código civil, afirmando que: 'El documento privado de reconocimiento de deuda resuelto es, como se ha dicho anteriormente, unilateral, no bilateral, aceptado por la actora, al cual no le es de aplicación el artículo 1.124 del CC pues no deja de ser una prueba de la relación bilateral anterior.' Tesis no atendible en tanto en cuanto, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente, el documento no es unilateral sino bilateral, estando firmado por ambas partes -no habiendo sido tales firmas impugnadas y contrayendo en el mismo obligaciones ambos firmantes-. Por lo tanto, no cabe compartir la tesis apelatoria de que la 'La actora debió interesar la resolución de los contratos previos y no el reconocimiento de deuda y habría que estar al incumplimiento de aquellos para determinar en todo caso la cantidad a pagar.'.

Nótese que el contrato de reconocimiento de deuda conllevaba, para el pago de la deuda pendiente y para el cobro de ésta por el hoy actor, una serie de obligaciones bilaterales y plazos, por lo que es susceptible de dar lugar a una acción de resolución por incumplimiento, que incluso se contempla entre el propio articulado contractual; y, en cualquier caso, se prevé en el Código civil, en su artículo 1.214.

Por lo dicho, decae también el tercer motivo del recurso, y el cuarto, en los que, respectivamente, sigue la tesis anterior para tratar de justificar la inexigibilidad de la partida reclamada en concepto de intereses; y lo mismo en cuanto a los gastos notariales, registrales y de impuestos, si estos se devengaren con ocasión de la cancelación registral de la hipoteca que grava la finca.

En definitiva, no se comparte la tesis apelatoria relativa a que no cabe resolver el contrato y, simultáneamente, aplicar dicho contrato en lo que beneficia al acreedor, puesto que el propio artículo 1.124 otorga la facultad de de resolver las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Como ha ocurrido en el caso de autos, en el que la reciprocidad se deriva del contrato y el incumplimiento de éste ni siquiera se discute en la alzada, pudiendo el perjudicado, hoy actor, exigir el cumplimiento en sus propios términos, o exigir, como ha hecho en el caso de autos, la resolución de la obligación. Supuesto éste en el que el citado precepto legal le permite 'el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'. Bien entendido que en el resarcimiento de daños puede contemplar, y así lo ha hecho la sentencia, la imposición del pago de la deuda prevista en el contrato y que el actor acredita frente a la demandada, entre la que se incluyen los intereses y gastos pactados en el contrato; pues mal podría resarcirse de los daños el acreedor si, ante el incumplimiento de la contraparte, dejara de cobrar lo que, según los términos del propio contrato que suscribieron, le era adeudado.

En definitiva, la resolución del contrato de 2014 no significa, como pretende la apelante, su anulación y aplicación de los pactos anteriores, sino que hace responder a la parte incumplidora de las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento ha provocado en la contraparte.

Por consiguiente, no cabe estimar el recurso de apelación al no ser, ninguno de los motivos en él invocados, susceptible de desplazar los argumentos de la sentencia de instancia, la cual interpreta, en la consideración de la Sala, correctamente el clausulado del contrato de reconocimiento de deuda sin dejar de ponerlo en relación correcta con los antecedentes que rodeaban la concreta situación de las partes. Dichos argumentos de interpretación del contrato, ex arts. 1.281 y ss. del Código civil, que no han sido propiamente atacados en la alzada, son seguidamente transcritos en sus principales puntos, a saber: Pues bien, los términos del contrato suscrito entre ambas partes son los siguientes: 'ambas partes llegan al presente acuerdo de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago que se sujeta a las siguientes cláusulas: Primera: Por ambas partes se establece y determina como total importe pendiente de pago a día de hoy por parte de la Sra. Asunción a favor del Sr. Luis Pablo la cantidad de 17.898 euros que resulta del impago de 16 de cuotas por importe de 1.113,85 euros al mes.

Mientras el anterior importe no sea satisfecho por la Sra. Asunción irá devengando un interés de demora anual equivalente al interés legal del dinero.

Segunda: Ambas partes acuerdan que, del total importe de cuota mensual debida al Banco (actualmente 1.113,85 euros) que se vaya devengando hasta la devolución íntegra en fecha de 1 de febrero de 2016 del total capital pendiente de pago, la Sra. Asunción abonará al Sr. Luis Pablo al menos la cantidad de 463 euros mensuales.

Si el Sr. Luis Pablo cubre el resto de la cuota mensual no pagada por la Sra. Asunción , los importes que aquél haya pagado en tal concepto se acumularán a la deuda reconocida por la Sra. Asunción y referida en el pacto primero.' En el presente caso, del examen de la primera de las cláusulas contenidas en dicho contrato se llega a la conclusión de que los términos utilizados son claros, por lo que ha de hacerse una interpretación literal de los mismos.

Una interpretación literal de dicha cláusula, nos lleva a la siguiente conclusión.

Que, el importe pendiente de pago a fecha de 1 de mayo de 2014, por parte de la Sra. Asunción a favor del Sr. Luis Pablo asciende a la cantidad de 17.898 euros, como consecuencia del impago de 16 cuotas por importe de 1.113,85 euros al mes, devengadas desde enero de 2013 hasta abril de 2014.

Pues bien, si tenemos en cuenta por un lado, el documento número 13 de la demanda, consistente en extracto bancario en que se concretan los importes de las cuotas correspondientes a la disposiciones efectuadas, en que las cuotas correspondientes a la primera disposición ascendía a 334,42 euros, en tanto, las correspondientes a la segunda ascendían a 779,43 euros, cuya suma da un total de 1.113,85 euros, y, que, en el contrato consta que, las cuotas que se había obligado a abonar la demandada ascendían a la cantidad de 1.113,85 euros, se pone de manifiesto que, la deuda asumida por la demandada en dicho contrato, no solo se refiere a las cuotas correspondientes a la primera disposición, sino también a las de la segunda.

El hecho de que el importe de la cuota asumida en el contrato coincida con el de la suma de las dos cuotas correspondientes a ambas disposiciones nos lleva a la conclusión de que, en el contrato, la obligación que asumió la demandada fue la de abonar las cuotas correspondientes a las dos disposiciones, y no solamente a la primera.

Por otro lado, esa conclusión se desprende también, de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato en que consta que, en fecha de 1 de diciembre de 1998, la Sra. Asunción vendió su mitad indivisa sobre la finca, comprometiéndose al pago de las cuotas que se fueran devengando, así como cualquier gasto derivado de la cuenta de crédito abierto antes referida, quedando el Sr. Luis Pablo eximido de cualquier obligación en cuanto a dicho crédito, dado que fue concedido por necesidades de la empresa de la Sra. Asunción , remitiéndonos al referido documento en cuanto al resto de obligaciones de las partes.

Es decir, que, del tenor literal del contrato se desprende que, la voluntad o intención de la Sra. Asunción fue, la de asumir el pago de las cuotas del crédito, con independencia de las disposiciones efectuadas. Ello también resulta conforme con la propia naturaleza de este tipo de contratos, consistente en contrato de crédito en virtud del cual, la entidad bancaria, pone a disposición de los deudores una cantidad de dinero, para que estos dispongan de la misma, en una, dos o cuantas disposiciones quieran efectuar, y vayan devolviéndolo en cuotas, tratándose de un único contrato, con independencia del número de disposiciones que hagan.

Por tanto, resuelta la cuestión sobre la interpretación de la intención de la parte demandada fue, la de asumir el pago del coste total del crédito, en la medida en que, no se ha negado por la demandada la falta de pago procede concretar la cantidad a abonar. Dicha cantidad se concreta, en cuanto al período desde enero de 2013 hasta abril de 2014 en la de 17.898 euros, tal y como se desprende del importe de las cuotas devengadas en ese período, conforme el contenido de los extractos bancarios aportados por la actora.

Y, en cuanto al período desde mayo de 2014 hasta febrero de 2016, se concretan en el documento número 32 de la demanda, que coinciden con los importes que se fijan en el documento 31 de la misma, como los cargos efectuados y cuyo importe total asciende a la cantidad de 24.586,72 euros.

Ello nos lleva a concluir que, la cantidad de la que debe responder la demandada en concepto de cuotas devengadas por el crédito hasta su vencimiento asciende a la de 42.484,72 euros.

En cuanto a la reclamación de la cantidad en concepto de intereses que asciende a 1.648,50 euros. La oposición de la demandada al pago de dicha cantidad viene dada por el hecho de que alega que, al haber ejercitado la parte actora la acción del artículo 1.124 del código civil , entiende que, no se le permite interesar al mismo tiempo, acción de cumplimiento y de resolución de contrato. Es decir, no discute la existencia del pacto de la obligación de pagar intereses, el motivo de su oposición viene dado, porque no es posible la aplicación de los intereses al haber optado por el cumplimiento. Dicha cuestión ha de resolverse en el sentido que señala el demandante. La parte actora está ejercitando una acción de cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes. En el mismo consta en el pacto sexto que, una vez constatado el incumplimiento, el Sr. Luis Pablo está facultado para resolver el presente contrato y exigir a la Sra. Asunción la totalidad de lo anticipado y los intereses legales devengados por cada cantidad anticipada desde el momento en que se anticipó.

Acreditado, por tanto el incumplimiento por parte de la Sra. Asunción en cuanto al pago de las cuotas, la reclamación de los intereses efectuada por el demandante resulta pertinente. En la medida en que no se impugna la cantidad reclamada por tal concepto, resulta pertinente acordar que la cuantía debida por la demandada en concepto de intereses es de 1.648,50 euros que ha de abonar la demandada.

En segundo lugar analizamos la reclamación efectuada de proceder al pago de los gastos notariales, registrales y de impuestos si se devengaren de la cancelación registral de la hipoteca que grava la finca cancelación registral de la hipoteca que grava la finca. En este caso, los motivos de oposición vienen dados por los mismos motivos que los señalados en cuanto a los intereses. La cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que los señalados con respecto a los intereses. El actor está ejercitando acción de cumplimiento de contrato, donde consta en el pacto tercero que, una vez extinguido el crédito hipotecario, correrán a cargo de la Sra. Asunción los gastos de cancelación de la hipoteca. Si bien, no se concretan los gastos en el referido contrato, sí se establece dicha obligación asumida por la demandada. Es por ello que, con respecto a esta petición deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia cuáles son los gastos de cancelación de hipoteca, cuyo pago deberá ser asumido por la demandada.

Finalmente hablamos del petitum concretado en la acción de resolución de contrato, que ha de ser estimado igualmente, en la medida en que, acreditado el incumplimiento de la demandada, conforme a lo resuelto anteriormente, y según lo dispuesto en el pacto sexto del contrato ya referido, procede la resolución del mismo.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Asunción , representada por la procuradora de los tribunales Dª Julia de la Cámara Maneiro, contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. juez del Juzgado de primera instancia número 1 de Mahón en fecha 28 de agosto de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 34/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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