Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 770/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100454
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:769
Núm. Roj: SAP CC 769/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00443/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2015 0003740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2015
Recurrente: Roque
Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: MIGUEL HERNANDEZ PEREZ
Recurrido: Enma
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: BERNARDO SANTOS PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 443/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 770/18 =
Autos núm. 383/15 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 383/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante el demandado, DON Roque , representado en la instancia por el
Procurador de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Román Alvarez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez; y, como apelados, la demandante,
DOÑA Enma , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Mateos Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Santos Pérez y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 383/15, con fecha 4 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mateos Hernández en nombre y representación de Dª Enma , contra DON Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Fabián Pizarro, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA PRIVACIÓN a DON Roque de la patria potestad que ostenta respecto de su hija, Lina , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandante y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de octubre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia acuerda privar a D. Roque de la patria potestad que ostenta respecto de su hija Lina , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Roque alegando, como único motivo del recurso, infracción de los artículos 154 y 156 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Sostiene la parte apelante -en breve síntesis- que si bien es cierto que D. Roque no ha tenido contacto con la menor, a ello ha contribuido la demandante y madre de aquella, la cual ha puesto todos los obstáculos para que la hija no se relacione con el padre, concluyendo que la madre no ha facilitado ni interesado en momento alguno que el padre pueda relacionarse con su hija.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante se han opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Motivo del Recurso: Infracción de los artículos 154 y 156 del Código Civil .
La patria potestad, como recuerda la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimocuarta, se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 154 y siguientes del Código Civil) como un conglomerado de derechos y deberes de los padres respecto de sus hijos, en situación legal de dependencia, en aras precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a los que han asumido la decisión de procrear a un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones naturales y jurídicas de valerse por sí mismo y tan importantísima función en orden al cuidado y formación del menor se confía, en situaciones normales de convivencia de los progenitores, a ambos conjuntamente ( artículos
Partiendo de lo anterior, la privación de la patria potestad ( artículo 170 del Código Civil) se configura no como una norma sancionadora del progenitor que incumple los deberes que son consustanciales a ella, sino en beneficio y protección del menor. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2014, 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada'. En el mismo sentido, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 expresa que 'para valorar el alcance y significado del incumplimiento de dichos deberes y como dice la sentencia del mismo Tribunal de 6 de febrero de 2.012, existe una amplia facultad discrecional del juez, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' (cf. S.S. T.S. 523/2000, de 24 mayo y 183/1.998, de 5 de marzo)'.
Con relación al interés del menor, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, desarrolla el concepto en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará ' el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
En definitiva, la privación judicial de la patria potestad exige: a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e interés del menor.
En el supuesto concreto la decisión de la juzgadora de instancia se justifica en el incumplimiento voluntario por parte de D. Roque de los deberes y facultades inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues desde que nació Lina en NUM000 de 2013 hasta la actualidad, D. Roque no ha tenido trato de ningún tipo con su hija, manifestando que la conoce 'de fotos'; la completa desatención de D. Roque hacia su hija, desde su nacimiento, no puede justificarse en la relación de conflictividad habida con la madre -ahora demandante apelada- cuando aquel no ha llevado a cabo actuación alguna para procurar el contacto con su hija. No es que el demandado no haya impetrado el auxilio judicial -ni cualquier otro- para lograr ese contacto con Lina sino que el mismo ha preferido mantenerse al margen y esperar a que Lina se pusiera en contacto con él.
No cabe, por otra parte, aferrarse a la denuncia penal interpuesta por D.ª Enma contra D. Roque para justificar esa total desatención pues, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, la denuncia por violencia de género se archivó en 2014 y desde entonces bien podría haber contactado con D.ª Enma o con Lina , y ni siquiera lo ha intentado. El resto de los pretendidos obstáculos de la demandante a la relación paterno filial no son sino meras interpretaciones o análisis de parte que aparecen huérfanas de prueba alguna.
El anhelo o deseo de la madre de que la hija no se relacione con el padre no es per se óbice a dicho contacto si realmente se hubiera buscado y procurado.
Razona, por último, la juez de instancia los beneficios que para la menor supone la medida adoptada, siendo incontestable que el hecho de que el padre siga ostentando la patria potestad supone que el mismo sigue apareciendo como miembro de la unidad familiar, lo que ciertamente podría conllevar la denegación de ayudas y subvenciones de carácter económico.
En suma, no encontramos argumento alguno en el recurso que justifique la pretensión de error de la juzgadora al valorar la prueba, resultando evidente que la conducta indolente del demandado constituye un incumplimiento generalizado y grave de los deberes inherentes a la patria potestad, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas Atendida la naturaleza y especiales características de este proceso, siguiendo el criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la sentencia núm. 44/18 de fecha 4 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en autos núm. 383/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
