Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 500/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100418
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1100
Núm. Roj: SAP GI 1100/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178106271
Recurso de apelación 500/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1251/2017
Parte recurrente: BBVA SA
Procuradora: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Leticia y
Carmelo
Procuradora: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado: Frederic Pulido Polo
SENTENCIA Nº 443/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 8 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1251/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BBVA SA, contra la Sentancia nº 181 de 13//2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Leticia y Carmelo .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Carmelo e Leticia contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y por lo tanto, A) DECLARO la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable, prevista en el contrato de novación de préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2008 suscrito entre las partes.
B) CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la cláusula nula y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de las cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo en importe de 12.844,34 € más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago.
C) CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Breve exposición de antecedentes.- Dª Leticia y D Carmelo interpusieron demanda frente al BBVA, en ejercicio de acción de nulidad de condición general de la contratación, con fundamento en el préstamo con garantía hipotecaria de 4 diciembre 2007 concedido por la entonces Caixa Manresa a los demandantes, de 240.000€.
En la Cláusula Tercera del meritado contrato, se contemplaban los INTERESES ORDINARIOS y entre el clausulado había un límite inferior del 4,50% (Cláusula suelo), cuya nulidad se postula.
La entidad bancaria se opuso a la demanda por entender valida la limitación del tipo de interés pactado por las partes.
La Sentencia declara la nulidad de dicha cláusula.
La entidad bancaria se alza frente a dicho pronunciamiento, esgrimiendo la no aplicación de la cláusula suelo y error en la valoración de la superación de los controles de incorporación y transparencia.
SEGUNDO-. Sobre la pretendida validez de la cláusula cuestionada.- Para poder pronunciarnos sobre la validez de la cláusula cuya nulidad se pretende obliga, se debe examinar si la entidad financiera cumplió con los requisitos de validez establecidos en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores.
Como ya dijimos en las sentencia de 2 de octubre de 2014 y más reciente en la de 6 de maro de 2018: 'Dice el Tribunal Supremo en la misma: Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla general, no cabe el control de su equilibrio.
Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Así, las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se les dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Pues, como exige el artículo 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación 'La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' y el artículo 7 establece que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5'.
Teniendo en cuenta la Ley citada es claro que las entidades de crédito debían cumplir en todo caso con la normativa vigente sobre transparencia de las condiciones financiera de los préstamos hipotecarios establecida, especialmente en la Orden de 5 de mayo de 1994, aunque en su ámbito de aplicación no se incluyeran los préstamos superiores a 25 millones de pesetas, pues tratándose de un consumidor y de un préstamo hipotecario sobre una vivienda, y más aun si es su vivienda habitual, la exigencia de lo establecido en dicha norma resulta evidente. Dicha norma exige la entrega por la entidad de crédito de un folleto informativo (artículo 3) con un contenido mínimo, entre el cual está la indicación del tipo de interés (fijo/variable), tipo de interés aplicable, índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible), plazo de revisión del tipo de interés; así mismo, cuando se trate de interés variable se exige que si existen límites a la variación del tipo de interés aplicable, se expresarán dichos límites en términos absolutos, expresándose en forma de tipo de interés porcentual los citados límites máximo y mínimo o de cualquier otro modo, siempre que resulte claro, concreto y comprensible, y sea conforme a Derecho.
A su vez, el artículo 7, que se refiere al acto de otorgamiento, establece el derecho a examinar el proyecto de escritura pública al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento y el Notario debe advertir entre otras cuestiones que si el préstamo es a interés variable la existencia de límites a la variación del tipo de interés, en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, lo consignará expresamente en la escritura, advirtiendo de ello a ambas partes.
Por lo tanto, de cumplirse esos requisitos, como dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia se garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor' Pero además de ello el Tribunal Supremo exige lo siguiente: '210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [..], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [..] -;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.
En definitiva, como afirma el IC 2000, 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
Y el Tribunal Supremo concluye en los siguientes términos: '215. Sentado lo anterior cabe concluir: Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.
Y se añade en el (apartado 218): 'La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor'. 'Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo' (apartado 219).
Y para determinar que las cláusulas analizadas no son transparentes enumera una serie de parámetros a tener en cuenta (parágrafo 225): ' Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'.
En conclusión, las cláusulas suelo son lícitas siempre que hayan sido incluidas en el contrato de forma clara y precisa, que permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.'.
TERCERO.- Incumplimiento por la apelante de la doctrina expuesta.
En el presente supuesto la entidad financiera apelante aportó documentos con el escrito de oposición que, siempre según su versión, acreditan que los actores conocían la existencia de la cláusula suelo, así como las consecuencias económicas y jurídicas que de la misma se derivaban en relación con su posición contractual.
Examinando la escritura de constitución de hipoteca observamos que la cláusula que fija la limitación a la variación del tipo de interés, se halla culta entre un variado de clausulado, apenas sin destacar, dentro de la cláusula 5ª sin título alguno y con un contenido tan heterogéneo como: tipos de referencia, tipo de interés nominal, nomina, seguros de vida, seguro del hogar, recibos básicos, tarjeta de crédito y una anónimo apartado donde se dice.
' No obstante se pacta expresamente que el tipo de interés aplicable al meritamiento de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% ni inferior al 4,50% nominal anual' (folio 70) Es evidente que, aunque la cláusula no es clara en su redacción y no supera por lo tanto el control de inclusión, ni supera el de transparencia, sin que los documentos aportados por la demandada aporten la información necesaria para acreditar que los actores conocían la existencia de la cláusula y su trascendencia jurídica y económica. De hecho la contestación a la demanda aporta, una serie de documentos ninguno de los cuales acredita la más mínima información de ese límite de interés, sin tampoco aportar mayor información en orden a la limitación del tipo de interés, ni cuadros comparativos, esto es, ninguna explicación de la verdadera de la auténtica carga financiera para los prestatarios.
Partiendo de la condición de consumidores de los prestatarios, es la entidad financiera demandada la que debe probar que informó convenientemente a sus clientes. Consecuentemente, por las razones ya expuestas, procede declarar nula por falta de transparencia la cláusula que establece un límite a la disminución del tipo de interés remuneratorio y confirmar lo resuelto en la recurrida.
CUARTO.- Sobre los efectos generales de la declaración de nulidad.
Tal como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 (Rollo 361/2016) resolviendo sobre un caso idéntico al presente: 'Declarada la nulidad de un contrato o de una cláusula del mismo resulta necesario determinar las consecuencias jurídicas y económicas de tal declaración, esto es, si por consecuencia de la nulidad, en el caso concreto de una cláusula suelo, debe la entidad acreedora recalcular todas las cuotas y devolver las cantidades indebidamente percibidas.' El artículo 1303 del Código civil establece como regla general, que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', por lo que por el Tribunal Supremo y la Audiencias Provinciales se venía aplicando el mismo sin limitación retroactiva alguna.
En aplicación de dicho precepto, en principio declarada la nulidad de una cláusula contractual, en concreto, la cláusula suelo, la entidad acreedora debería reintegrar o devolver aquellas diferencias que se deriven de aplicar el interés remuneratorio variable pactado, sin la cláusula suelo.
Con base a tal precepto el propio Tribunal Supremo, así lo había acordado, aunque no respecto de la cláusula suelo, por ejemplo, en la sentencia de 22 de abril del 2005, con cita de las de 30 de diciembre del 1996 y 26 de julio del 2000, que declara lo siguiente: '...La declaración de nulidad acordada se refiere a una cláusula contractual, la cual se tendrá por no puesta, de conformidad con el art. 10.4 LGC y U. La consecuencia económica procedente, que constituye el efecto jurídico de la declaración, es la de que se reintegren los desplazamientos patrimoniales producidos por la misma. Así se deduce del art. 1.303 CC, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( SS. 30 diciembre 1.996 y 26 julio 2.000 ); así resulta de la dogmática jurídica de la nulidad que conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la misma; y a la misma conclusión conduce la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial (S. 26 julio 2.000), pues de no acordarse el efecto examinado se aprovecharía la otra parte, precisamente quién dio lugar a la patología contractual. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que se trata de una nulidad parcial, que no trasciende a la totalidad del negocio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo del 2012 declaró que podría acordarse de manera excepcional la irretroactividad de la declaración de nulidad, cuando con ello se evita un enriquecimiento injusto, pero respecto de cláusula suelo, difícilmente ello puede sostenerse, pues el prestatario no se enriquece injustamente al percibir unas cantidades que no debió pagar, al contrario, en el caso de declarar la irretroactividad, quien se enriquecería injustamente sería la entidad acreedora al haber percibido unas cantidades indebidas y que no tendría que devolver.
También alguna vez se había acudido a la buena fe o falta de equidad para aceptar la falta de retroactividad de la declaración de nulidad, pero es claro que ello tampoco concurriría cuando es una entidad bancaria que contrata con un consumidor e impone sus condiciones y sus cláusulas, y además está obligado a incluir dichas cláusulas con la debida transparencia, por lo que si declarada que no ha actuado conforme a las estipulaciones legales, difícilmente puede sostenerse la falta de mala fe, y menos aún, que no sea equitativo que devuelva las cantidades percibidas indebidamente.
El TJUE declaró en la sentencia de 21 de marzo del 2013 que con carácter excepcional se puede acudir al principio de seguridad jurídica para no cuestionar situaciones establecidas de buena fe.
Por otro lado, si acudimos a la normativa específica de protección de consumidores y usuarios, la consecuencia es la misma. Establece la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas, en su artículo 6.1 que 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en el contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. En interpretación de dicha norma el TJUE ha sido claro en cuanto a la falta de eficacia absoluta de las condiciones y cláusulas declaradas abusivas, sin que se pueda moderar o reintegrar la misma (Así, sentencias de 26 de abril del 2012 y 30 de mayo del 2013 ). Y en el informe de la Comisión Europea de 27 de abril del 2000 sobre la aplicación de dicha directiva declaró que 'la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato ( ex tunc).
Tras el dictado de dichas sentencias y de la de 14 de junio del 2012, el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, según la redacción dada por la Ley 3/2014, establece que 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusula.', prohibiéndose con ello la facultad moderadora de la Tribunales al no ajustarse al artículo 6.1 de dicha Directiva.
En consecuencia, tanto si acudimos a la norma general sobre los efectos de la nulidad, como si aplicamos la normativa específica de protección de consumidores y usuarios, la consecuencia no puede ser otra que declarada la nulidad de una cláusula abusiva, ésta, no sólo no tendrá ningún efecto en el futuro, sino que tampoco lo puede tener en el pasado. Y solamente en casos excepcionales podría declararse su irretroactividad, que desde luego no concurren en el presente litigio.'.
QUINTO.- Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo tras la sentencia del TS de 9 de mayo del 2013 .
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de mayo del 2013 se pronunció en contra de la retroactividad de la declaración de nulidad. En el procedimiento resuelto por la misma se solicitaba un pronunciamiento de carácter general sobre unas condiciones contractuales que determinadas entidades bancarias imponían a sus clientes, sin que se peticionara el alcance de la declaración de nulidad, pero el Tribunal Supremo lo resolvió por petición del Ministerio Fiscal, fijando como límite de los efectos de la declaración de nulidad la fecha de la sentencia Al haberse dictado la referida sentencia en un procedimiento iniciado por una asociación ejerciendo las acciones colectivas de cesación de utilización de cláusulas abusivas, entre ellas, cláusulas suelos, muchas Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Girona, entendieron que a pesar de dicha sentencia, no impedía que en cada caso concreto, declarada la nulidad de la cláusula se acordase la retroactividad plena, sin aplicación de la limitación prevista en dicha sentencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo del 2015, reitera la irretroactividad plena de la declaración de nulidad, fijándola en la fecha de 9 de mayo del 2013 y la dicta en un procedimiento en el que se había ejercitado una acción individual de nulidad de la cláusula suelo.
Varios Juzgados y Tribunales, no estando conformes con tal jurisprudencia y dado que tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al Artículo 4 bis de la L.O.P.J . que establece que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, decidieron plantear una cuestión prejudicial a fin de que este Tribunal se pronunciara si se podían limitar los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula declarada abusiva y si ello era contrario a la Directiva 93/13/CE. Esta Audiencia Provincial, a la vista de dicha situación decidió suspender la tramitación de los rollos de apelación a la espera de que se dictara tal sentencia.
SEXTO.- Sobre la solución de la cuestión tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre del 2016 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el día 21 de diciembre del 2016 ha resulto, podemos afirmar, de forma definitiva la cuestión de la retroactividad o irretroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
En dicha sentencia y de forma clara y concluyente resuelve que ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' Y en su fundamentación jurídica razonaba que: '72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
'73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).' Y concluye en la prohibición de los Jueces nacionales de aplicar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado que están obligados a cumplir el Derecho de la Unión con la interpretación llevada a cabo por el Tribunal, en los siguientes términos: '74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
Por lo tanto, en aplicación, tanto del Derecho nacional como del Derecho de la Unión europea, que hemos citado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, interpretado por el TJUE, en los términos examinado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Costas Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA SA y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 13 Febrero 2018 del Juzgado nº 3 de Girona dictada en proceso nº 1251/17 con imposición de costas a la parte recurrente.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones

