Sentencia CIVIL Nº 443/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 210/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100298

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10175

Núm. Roj: SAP M 10175/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0105475
Recurso de Apelación 210/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 7/2016
APELANTE: D./Dña. José
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
APELADO: D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 443
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 31 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de medidas número 7/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número
8 de Madrid.
De una, como apelante D. José , representado por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez.
Y de otra, como apelada Dª. Antonia , representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores González
Company
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. José contra Dª. Antonia respecto del convenio regulador del divorcio aprobado por sentencia de este Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2014 .

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. José , mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Antonia , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 25 de enero de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Don José se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación y acuerde estimar la demanda contenciosa de modificación de medidas definitivas interpuesta por el apelante, reduciendo la pensión alimenticia del hijo Sergio a la cantidad mensual de 100 euros, desde la presentación de la demanda.

Mientras que la dirección letrada de Doña Antonia pidió que se dicte resolución por la que desestime en su integridad dicho recurso con expresa condena en costas al recurrente, con todo lo demás que sea procedente con arreglo a derecho.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal , indica que la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción la modificación de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor o en las necesidades, sin que deba tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos o necesidades, de poca importantica, no puedan dar lugar a dicha pretensión modificativa, Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o necesidades que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.

Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.

Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene la obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida.

Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según la parte apelante, Don José obtenía unos ingresos de 600 euros netos al mes desde Octubre de 2013 y hasta Septiembre de 2014 y en adelante, lo cual está apoyado por las nóminas acompañadas a la demanda que obran del folio 23 al 33 ambos inclusive, pero estos ingresos no se concilian bien con la cantidad de 350 euros mensuales actualizables anualmente fijada en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo en el convenio aprobado por la sentencia de 19 de Diciembre de 2014 . Es decir, un primer obstáculo para que prospere la pretensión revocatoria de la parte apelante y, por lo tanto, la acción modificativa es la opacidad en el punto de arranque del análisis comparativo que implica la acción de modificación de medidas.

El antedicho se dio de baja como autónomo el 31 de Agosto de 2015; el 16 de Septiembre del mismo año se da de alta en el Servicio Público de Empleo y no recibía prestación de desempleo ni pensión pública, tal como acreditan los documentos que obran del folio 59 al 62. El 16 de Noviembre de 2015 inicia una relación laboral como camarero con la empresa OFIE S.L. en base a un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 20 horas a la semana, extendiéndose dicha relación laboral hasta el 20 de Julio de 2016 (documentos que obran del folio 63 al 69 y a los folios 291 y 292). Según las nóminas aportadas, el antedicho recibía una cantidad líquida aproximada de 350 euros líquidos mensuales (documentos que obran a los folios 70, 71 y 288). Pero el informe de detectives, aportado con la contestación, pone de manifiesto que la actividad laboral que desplegó el actor superaba ampliamente a la prevista. Así pues, existe también una opacidad en la situación económica del actor en esta época, lo que no puede ir en detrimento de la pensión alimenticia de un hijo menor, que tiene carácter preferente e incondicional y no puede darse por acreditada una radical disminución en la capacidad económica del mencionado, que reúna los requisitos expuestos al principio de este fundamento de Derecho.

La nueva situación de desempleo del actor sin recibir pensiones del sistema de la Seguridad Social, acaecida a partir de 21 de Julio de 2016 (documentos que obran del folio 285 al 287 ambos inclusive), debe calificarse de coyuntural, dado el tiempo que transcurre hasta que se dicta la sentencia recurrida.

Procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. José , representado por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas número 7/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.

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