Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 57/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100448
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:695
Núm. Roj: SAP OU 695/2018
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00443/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32085 41 1 2013 0000653
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000113 /2017
Recurrente: Landelino
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE ENRIQUE ALMUIÑA LEMOS
Recurrido: Salome
Procurador: LUCIA TABOADA GONZALEZ
Abogado: MARIA ELISA TABOADA GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00443/2018
En la ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de DIRECCION000 , seguidos con el n.º 113/17, Rollo de apelación núm. 57/18, entre partes, como
apelante don Landelino , representado por la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del
letrado don José Enrique Almuiña Lemos y, como apelada, doña Salome , representada por la procuradora
doña Lucía Taboada González, bajo la dirección de la letrado doña Mª Elisa Taboada González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Taboada González en nombre y representación de Dª Salome frente a D. Landelino , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Lucía Saco Rodríguez, se acuerda modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio de fecha 3 de diciembre de 2013 seguida en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo Nº 297/13, en el sentido de que el demandado abone a la hija en común Bibiana el importe de 350 euros en lugar de 250 euros mensuales.No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Landelino , recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO .- Se plantea incidente de Modificación de Medidas adoptadas en sentencia de divorcio, de 3 de diciembre de 2013 , recaída en proceso seguido de mutuo acuerdo (nº 297/13) en la que se aprobaba convenio regulador alcanzado entre los litigantes y en relación a la cuantía de la pensión de alimentos que el demandado había de abonar a su hija menor, cuya custodia quedaba atribuida a la madre. Más concretamente, en la estipulación cuarta del convenio regulador, se estableció, que la cuantía de la pensión de alimentos se fijaba teniendo en cuenta que la hija se encontraba cursando estudios en la localidad de su domicilio, y para el caso de que la hija hubiera de continuar su formación en una localidad distinta del lugar de su residencia habitual, ya se preveía una revisión al alza de la pensión de alimentos, según acuerdo de ambos padres y, caso de no alcanzarse, según determinación judicial. Ello así, en dicha cláusula, admitida por el demandado y aprobada en resolución judicial firme, ya se convenía que el cambio de residencia de la hija por razón de estudios conllevaría un incremento en la cuantía de la pensión, siendo este el supuesto fáctico de la demanda, por lo que, en realidad, más que ante un supuesto de modificación de medidas definitivas, contemplado en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se está interesando el cumplimiento de la sentencia que aprobaba el convenio regulador, al concurrir actualmente el evento condicionante al que se había subordinado la revisión de la pensión de alimentos.
En cualquier caso, como bien se indica en la sentencia apelada 'Los requisitos legales para la viabilidad de tal pretensión han sido adecuadamente expuestos en la sentencia apelada, como son; a) Que se produzcan hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la medida complementaria a los procesos matrimoniales; b) Que esos hechos posteriores supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias, incumbiendo su prueba a quien inste la modificación; c) Que la alteración de tales circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; d) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el momento de la modificación y no buscados por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados.
En efecto, tanto el art. 775 LEC como el art. 91 CC , establecen la posibilidad de que las medidas convenidas por los cónyuges y aprobadas judicialmente en la sentencia que acuerda la separación o el divorcio, puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, esto es, cuando como consecuencia de situaciones de hecho sobrevenidas y no contempladas en la resolución judicial, se produzca una modificación de la situación fáctica en función de la configuración inicial de las prestaciones, modificación que ha de ser lo suficientemente importante, no accidental o coyuntural, de modo que mantener aquella situación judicialmente acordada, suponga la producción de un perjuicio de cierta entidad para uno de los cónyuges o los hijos.'
SEGUNDO .- La prueba practicada en la instancia ha resultado debidamente valorada en la sentencia que se recurre, debiendo ser mantenida, su objetiva apreciación probatoria. Así, ha resultado acreditado que la hija de los litigantes actualmente cursa estudios de grado en economía en la Universidad de DIRECCION001 , con aprovechamiento, encontrándose en periodo de poder formarse profesionalmente para, en un futuro, acceder al mercado laboral. Ello ha supuesto la necesidad de trasladarse del lugar de su residencia habitual, con el consiguiente incremento de sus gastos más elementales (habitación, vestido, alimentación y material didáctico, traslados etc.) todos ellos debidamente justificados mediante los documentos que se acompañan a la demanda y en cuantía más que moderada, ajustados a lo estrictamente necesario, de modo que el incremento mensual que se solicita en la demanda es de escasa cuantía, de 100 € mensuales, que se estima más que razonable en esta nueva etapa vital.
Alega el apelante que la hija rechazó el ofrecimiento de compartir con él una vivienda de la que disponía actualmente en la ciudad de DIRECCION001 , lo que supondría una reducción de sus gastos actuales. Oferta que la juzgadora de la instancia no consideró debidamente acreditada, cuando menos, en forma permanente y en condiciones de proporcionar a la hija la necesaria estabilidad que actualmente precisa. Ni siquiera consta acreditado, documentalmente, la disponibilidad de tal vivienda, apta para satisfacer las necesidades de la hija en la ciudad de DIRECCION001 , puesto que el lugar del domicilio del padre se encuentra fijado en la localidad de DIRECCION000 , según resulta del documento obrante al f. 81 de los autos. En cualquier caso la opción pretendida por el padre apelante, se encuentra condicionada a que resultase adecuado para la alimentista, lo cual resulta cuestionable en un supuesto de divorcio en el que la custodia fue confiada a la madre con la consiguiente ruptura de la convivencia entre el padre y la hija hace más de cinco años.
En cuanto a la disminución de su capacidad económica que le impidiese hacer frente al incremento de la pensión, en tan escasa cuantía, tampoco ha resultado acreditada. El demandado es transportista de profesión, con carácter autónomo, titular de tres vehículos (semirremolque, tractor y turismo Renault Megane) a cuyos gastos de mantenimiento hace frente. Dedicándose a la misma actividad que al tiempo de suscribirse el convenio regulador, sin que sus ingresos reales hayan quedado debidamente justificados actualmente, al tributar por el sistema de módulos y menos aún que se hubiesen reducido con respecto a la situación mantenida al tiempo del divorcio.
En la relación de cuantas bancarias documentada al f. 71 de los autos, figura como cotitular, con una participación de un 33 % y con un saldo positivo de unos 58.000 €. En otras, como titular único con un saldo de unos 18.000 €.
Es lo cierto que también justificó la pendencia de un préstamo que mantiene con el Banco de Santander y con la entidad Abanca, que, por cierto, viene afrontando sin dificultad, pero se trata de una deuda contraída voluntariamente, cuya necesidad no justificó debidamente, ni consta cual fuese la causa de tal endeudamiento.
Pues, alegando haber sido destinados los fondos a realizar reparaciones extraordinarias en sus vehículos, tal hecho tampoco ha resultado probado. Por lo que, en definitiva, no ha justificado que su situación económica se hubiese visto deteriorada respecto de la mantenida al tiempo de suscribirse el convenio regulador, por lo que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada
TERCERO .- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Landelino , la procurador de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso, seguidos bajo el nº 113/17, Rollo de apelación nº 57/18, resolución que se mantiene en sus propios términos, sin efectuar expresa condena respecto a las costas devengadas en la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

