Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 302/2017 de 14 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100434
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2085
Núm. Roj: SAP GC 2085/2018
Resumen:
C., C',
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000302/2017
NIG: 3500442120140003759
Resolución:Sentencia 000443/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000418/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Apelado: TAGUARO, S.L.; Abogado: Alejandro Jose Remedios Espino; Procurador: Tomas Ramirez
Hernandez
Apelante: Simón ; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de septiembre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.los
autos de procedimiento ordinario Nº 418/2014, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 302/2017,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife, a instancia, de D. Simón , parte
apelante, representada por la Procuradora Doña María de las Mercedes Ramírez Jiménez y dirigida por el
letrado D. Ariel Guadalupe Páez y como demandado la entidad TAGUARO S.L, comparecida como apelada
y representada, en esta alzada, por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, con la dirección del Letrado
D. Alejandro José Remedios Espino, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno,
quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife se dictó sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2015, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 195/2016, cuya fallo literalmente establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D.
Simón , que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad formada por él y por Dª Guillerma , D. Juan Carlos , Dª Isabel , D. Juan Enrique , D.ª Leonor , D. Adolfo y D.ª Maite , debiendo en consecuencia absolver a la entidad demandada TAGUARO S.L, de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 7 de junio de 2018, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que D. Simón , que actúa por sí y además en beneficio de la comunidad formada por él y por Dª Guillerma , D. Juan Carlos , Dª Isabel , D. Juan Enrique , D.ª Leonor , D. Adolfo y D.ª Maite ,interpuso demanda de juicio ordinario el día 2 de junio de 2014 frente a la entidad TAGUARO S.L, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: A) Se declare legítimas propietarias a las cuatro sociedades de gananciales formadas; la primera, por Don Simón y Dª Guillerma ; la segunda, por D. Juan Carlos y Dª Isabel ,; la tercera, por D. Juan Enrique y D.ª Leonor ; y la cuarta, por D. Adolfo y D.ª Maite , por cuartas partes indivisas cada una ellas, de las siguientes fincas: a) Nave en planta baja situada en la calle Hipólito Frías (trasera), en el Catastro 'NDUP-del término municipal de Arrecife de Lanzarote, provincia de Las Palmas. Tiene una superficie construida de doscientos cinco metros cuadrados (205,00 metros cuadrados). Consta de baño y oficina, ocupando la edificación la totalidad del terreno sobre el que se ha construido. Linda: al Norte con Doña Vicenta -hoy Don Esteban , Doña Ana María , Don Fernando y Doña Angelica -; al Sur, con Don Hernan ; al Este, con la finca que se indicará a continuación, y al Oeste, con la calle Trasera de CALLE000 (Referencia catastral; NUM000 ).
b) Nave en planta baja situada en la calle Hipólito Frías, número 17, del término municipal de Arrecife de Lanzarote, provincia de Las Palmas. Tiene una superficie construida de ciento noventa y tres metros cuadrados (193,00 metros cuadrados). Consta de baño y oficina, ocupando la edificación la totalidad del terreno sobre el que se ha construido. Linda: al Norte con Don Ceferino - hoy Don Esteban , Doña Ana María , Don Fernando y Doña Angelica -; al Sur, con Don Hernan ; al Este, con CALLE000 ; y al Oeste, con la finca indicada anteriormente( Referencia catastral: NUM000 ) B) Se acuerde la segregación y, consecuentemente, la cancelación-rectificación de la inscripción contradictoria del dominio obrante en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife de la finca matriz de Arrecife nº NUM001 , inscrita a favor de 'Taguaro S.L', pero solamente en cuanto a la superficie de terreno de 398,00 metros cuadrados ( correspondiente a la suma de la superficie de las dos fincas litigiosas), de tal forma que con respecto a la finca matriz nº NUM001 y con una superficie de 8.352,33 metros cuadrados se haga constar en el registro que tras la segregación de 398 metros cuadrados-parcelas del demandante y resto de comuneros- su verdadera superficie sería de 7.954,33 metros cuadrados.
C) Se acuerde la inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife de las fincas identificadas en el apartado A a favor de las cuatro sociedades de gananciales formadas: la primera, por Don Simón y Dª Guillerma ; la segunda, por D. Juan Carlos y Dª Isabel ,; la tercera, por D. Juan Enrique y D.ª Leonor ; y la cuarta, por D. Adolfo y D.ª Maite , por cuartas partes indivisas cada una de ellas D) Se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
2.-La entidad TAGUARO S.L contestó a la demanda, afirmando que no se opone a los derechos de la parte actora sobre la porción de terreno objeto litis, en tanto en cuanto, dichas fincas no se encuentran dentro de los límites actuales de la finca nº NUM001 , propiedad de la demandada, pudiendo estar la misma dentro de la finca nº NUM002 .
Alega en primer lugar, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya que la finca NUM001 ha sido objeto de diversas segregaciones por los anteriores dueños de la misma, no encontrándose las fincas objeto del procedimiento dentro de los linderos de la propiedad de la demandada, pero pudiendo estar ubicada en terrenos objeto de segregación de la finca original NUM001 , y pertenecientes a otras personas, por lo que se solicita que las mismas sean traídas al procedimiento. En segundo lugar, se aduce falta de legitimación pasiva, puesto que las fincas reclamadas nunca han pertenecido a la demandada. En tercer lugar, inadecuación del procedimiento, debido a que la demandada no discute el derecho de propiedad del actor sobre las fincas, sino que afirma que las mismas no se encuentran enclavadas en su propiedad. Por último defecto en el modo de proponer la demanda, por los mismos motivos esgrimidos con anterioridad que determinan la falta de claridad de la petición deducida.
En relación con el objeto del pleito, pone de manifiesto que en el año 1991 elevó a público el contrato de compraventa de la finca nº NUM001 , y conforme a dicho contrato dicha finca se describe de la siguiente forma: URBANA.- Tierra en Llanos de Puerto Naos, en Arrecife, cin una supercifie, tras varias segregaciones de ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con treinta y tres decímetros cuadrados, Linderos; Norte, con la carretera de Los Mármoles; Sur, con la CALLE001 ; Este, Herederos de Rubén ; Oeste, Sergio y los señores Vicenta Ceferino .
Por lo que las fincas del actor ni siquiera lindan con la de la demandada. Pone de relieve que el actor no aporta título de propiedad de las fincas a su favor, ya que la escritura de obra nueva no es un título que acredite el dominio. Afirma que tampoco aparecen delimitadas claramente las superficies de las mismas.
3.- Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
4.-En la sentencia, la juez de instancia, desestima la demanda presentada. Desetima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada, al ser ésta la titular registral de la finca objeto de litis. Considera que la parte actora no ha identificado suficientemente las fincas, ya que se aportan exclusivamente las certificaciones registrales de las mismas. Pone de manifiesto la juez de instancia, que la calificación negativa del registrador se fundamenta en dos motivos, la falta de aportación de título de propiedad y la posibilidad, que no certeza, que las fincas se hallen encuadradas dentro de los linderos de la finca nº NUM001 . Igualmente tampoco estima suficientemente acreditado el dominio de la parte demandante sobre los terrenos, ya que se afirma por la actora que ha extraviado el título privado que probaría su dominio sobre las fincas, y que la certificación de obra nueva no es ún título traslativo del dominio. Por último destaca que la parte demandada no discute el dominio de la parte actora sobre las fincas, por lo que la acción declarativa de dominio no sería el cauce correcto para ejercitar la pretensión del actor.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Infracción, por inobservancia y/o errónea aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso sobre la acción declarativa de dominio.
Afirma que no se exige para el ejercicio de la acción declarativa de dominio que la demandada posea la finca objeto de litis, como afirma la juzgadora en la sentencia, sino que éste es un requisito de la acción reivindicativa.
Pone de relieve que no se discute el derecho de propiedad del actor sobre las fincas. Si bien, al haber extraviado el título de adquisión, se solicita que se reconozca que se han adquirido por usucapión extraordinaria, lo que considera acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio.
Considera que la única cuestión controvertida es la la exacta identificación de la fincas. Discrepa de la valoración que realiza la juzgadora de instancia de la declaración del Registrador de la Propiedad, ya que éste no fue el mismo que emitió la calificación negativa de las fincas. Asimismo, entiende que la facilidad probatoria para acreditar el hecho de que las fincas litigiosas no se encuentran dentro de la finca NUM001 , la tenía la parte demandada, que podía haber aportado los planos de dicha finca. Afirma que las certificaciones catastrales, que no han sido impugnadas, junto con el resto de la prueba, acreditan la identificación de las fincas. Pone de manifiesto, que si en la nota informativa se afirma que la finca nº NUM002 carece de superficie, es claro que entonces las fincas se encuentran dentro de los linderos de la finca nº NUM001 . Igualmente considera que, mediante la declaración del Testigo D. Hernan , ha quedado probado que las fincas cuya declaración de propiedad se solicita y la de D. Hernan proceden de la misma finca matriz.
Por último, impugna la condena en costas realizada en primera instancia, al considerar que existen serias dudas en la resolución del objeto del pleito, solicitando que se revoque la resolución dictada en primera instancia y no se condene en costas a ninguna de las partes.
La entidad TAGUARO S.L, se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Afirma que la parte demandante no ha aportado el título en el que justifica su dominio sobre las fincas. Reitera que en la calificación registral no se establece una certeza absoluta de que las fincas se encuentran encuadradas en la finca nº NUM001 . Reitera que las fincas no aparecen correctamente delimitadas de acuerdo con la información registral aportada en el procedimiento.
TERCERO.- Esta Sala comparte tanto la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, como la aplicación del derecho realizada, a la cual nos remitimos.
La parte apelante solicita que se declare su dominio sobre las fincas objeto de litis y que las mismas se encuentran dentro de la superficie de los demandados, pero hay que coincidir con la juzgadora a quo, en que no se acredita ninguna de las dos pretensiones que se aducen.
En relación con el dominio de las fincas, ya se hace constar en la sentencia que las certificaciones catastrales y la escritura de obra nueva no son títulos hábiles para acreditar la propiedad. En relación con la posibilidad de que se declare que las naves han sido se han adquirido por usucapión, para que ello fuera posible es necesario también identificar y localizar el inmueble cuyo dominio se pretende adquirir, y en este caso, la parte demandante no ha conseguido probar que las fincas se encuentren comprendidas dentro de la finca de los demandados, por lo que no ha quedado suficientemente acreditada la localización de las mismas.
Así lo exige la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015: 'En cuanto a la acción reivindicatoria, se ha desestimado en la instancia no sólo, como se dice en este motivo, por razón del deslinde administrativo, sino porque no concurren los presupuestos básicos de la misma. En primer lugar, no ha probado la parte demandante sus títulos de propiedad sobre la franja de terreno reclamada, que la sentencia de instancia declara -como se ha transcrito- que pertenece al Ayuntamiento y así consta por lo menos desde 1960 y posteriormente ha sido transmitida a terceros. En segundo lugar, el Ayuntamiento demandado, aunque no ha ejercido reconvención, tiene la propiedad acreditada registralmente, de esta franja de terreno que forma parte de su finca, de mucha mayor superficie. En tercer lugar, el reivindicante no ha acreditado la identificación de esta franja, 'total y sin dudas' , 'no ofrezca duda alguna' , como exigen las sentencias de 14 marzo 2005 , 14 noviembre de 2006 , 5 noviembre 2009 ; ni tampoco la identidad, como prueba de que el terreno que reclama es el mismo que posee el demandado, como dicen las sentencias de 25 mayo 2000 y 21 noviembre 2005 , con cita de numerosas anteriores. Basta repasar el texto que ha sido transcrito de la sentencia de la Audiencia Provincial para comprender, ante los cambios que se han sucedido, que no cabe identificación ni identidad de la porción reclamada, ante la poca o nula seguridad que ofrece la descripción de la finca propia. ' En este caso, no se cumplen ninguno de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder estimar la acción reivindicatoria. Bien es cierto que en este caso se ejercita una acción declarativa, pero para el éxito de ambas acciones es necesario identificar la finca objeto de las mismas. No se aporta título de propiedad, el demandado, en su caso, tendría inscrita la porción de terreno a su favor, y además no existe una identificación plena de las fincas, dado que no ha resultado acreditado que las naves se encuentren dentro de la superficie de la finca perteneciente a los demandados.
En el mismo sentido la sentencia de 22 de noviembre de 2012 :'La acción declarativa de dominio ha sido la ejercitada en el presente caso. Su objeto es simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011). Se refiere a una finca perimetralmente cerrada con una pared de piedra casi en su totalidad y, como se dice reiteradamente en los escritos de la parte demandante y se recoge en las sentencias de instancia 'la estimación de la demanda nunca supondrá merma alguna en la propiedad del demandado ni de ningún otro colindante'. Esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil (LA LEY 1/1889) aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011). (...) La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Badajoz, objeto de los presentes recursos, de 16 julio 2009 declara: 'la propiedad de la finca está acreditada con el título de dominio, representado y acreditado por la escritura de donación...' a lo que añade que también 'el dominio se ha acreditado por vía de prescripción' . Asimismo, declara que 'la identificación de la finca no ha sido discutida, ni su localización sobre el terreno...'. Lo que se discute en autos es la extensión de la finca. La sentencia de instancia, como hecho probado tras examinar con detalle los medios de prueba, afirma : 'es claro que la cabida asignable a la finca no puede ser otra que la de mayor garantía y exactitud de certeza, que no es otra que la 285, 43,25 has que le reconoce el catastro' , extensión ligeramente inferior a la interesada en la demanda, que eran 300 has. Por tanto, salvo esta pequeña diferencia en la extensión, estima la demanda ya que han quedado como hechos probados los dos presupuestos de la acción declarativa de dominio: el título de propiedad y la identificación e identidad de la finca. Es elocuente el texto que contiene el primer párrafo de las alegaciones del escrito de oposición a los recursos formulados de contrario; dicho texto literal es como sigue:'iniciamos el presente procedimiento con la finalidad esencial de conseguir el acceso al Registro de la Propiedad de la situación real de la FINCA000 '.
Decimos que esa es la finalidad esencial, por no decir única, porque es lo cierto que ni mis representados ni su madre, anterior propietaria de la finca, se les había planteado ningún tipo de reclamación contra su titularidad ni respecto de sus lindes, ni menos reclamarles parte de la finca. Aunque está claro, no podemos dejar de insistir en que mis mandantes no reclaman ni un m² de la finca de la contraparte, ni de cualquier otro colindante.
Lo único que se quiere obtener, a través de este proceso, es que se declare el dominio de los actores con respecto a su finca, la cual está perfectamente delimitada con respecto a todos los colindantes a través de lindes indiscutidas, marcadas por pared de piedra. En consecuencia, la estimación de nuestras pretensiones nunca supondrá merma alguna de la propiedad de la parte contraria ni de ningún otro colindante, es decir no les causaría el menor perjuicio. Lo único que se trata es de acomodar el registro a la situación real'.
Es claro que, precisamente en este caso, al existir la duda de si las naves se encuentran dentro de los terrenos pertenecientes a los demandados, no se ha identificado la finca, y por lo tanto la acción declarativa no puede prosperar. De hecho, en su contestación, los demandados no se oponen a la acción declarativa, siempre y cuando no les perjudique, es decir, siempre y cuando no se declare que la finca de actor se encuentra dentro de su propiedad. Comparte por lo tanto esta Sala la valoración de la prueba realizada en primera instancia, no se acredita la localización de las fincas de la parte actora dentro de la superficie de la finca perteneciente a los demandados. Esta Sala se remite a la valoración de la prueba realizada correctamente por la juzgadora de instancia. Es la parte demandante la que teniene que acreditar el dominio, y por lo tanto no puede achacarse la falta de tal acreditación a la no aportación de mapas por parte de la entidad demandada. Coincide esta Sala con la valoración de la prueba testifical realizada, tanto de la declaración del Registrador, que señala que no existe una certeza, como de las demás testificales practicadas. Tampoco se comparte la afirmación de que al carecer de superficie n.º NUM002 , se infiera sin lugar a dudas que las fincas objeto de litis se encuentren dentro de la de los demandados, ya que ni siquiera se acredita en que lugar exacto de la propiedad de la entidad demandada se encontrarían ubicadas las naves. A falta de un informe pericial o una prueba que acredite sin ningún género de dudas que las fincas se encuentran dentro de la propiedad de los demandantes, no puede prosperar el recurso de la parte apelante.
En cuanto a la impugnación del pronunciamiento en costas realizado en la sentencia de primera instancia, hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, exige la motivación en caso de apreciarse dudas de hecho o derecho: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881-en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ), RC n.º 4306/2000).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 22 de abril de 2013 establece al respecto: Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares' .
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudasde hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de ' dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costasen caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 , entre otras).
En este caso, la juzgadora de instancia no manifiesta tener ningún tipo de dudas de hecho o de derecho a la hora de resolver la cuestión planteada, conclusión que es compartida por esta Sala, que no ha apreciado dudas ni de hecho ni de derecho que se manifiesten en la resolución recurrida ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Doña María de las Mercedes Ramírez Jiménez y dirigido por el letrado D. Ariel Guadalupe Páezcontra la sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2015dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 deArrecife en el juicio ordinario nº 418/2014yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

