Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 267/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100317

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3831

Núm. Roj: SAP V 3831/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 267/18
SENTENCIA Nº 000443/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de VALENCIA, con el nº 001411/2016, por D. Benito representado en esta alzada por el Procurador Dª.
Mª DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y dirigido por el Letrado D. LEANDRO BALIBREA GARCÍA contra
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN
CALABUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D. JOSE AITOR SANTANA TRUJILLO y contra ALISEDA,
S.A. representada por el Procurador D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA y dirigida por la Letrada Dª ENMA Mª
MUÑOZ SÁNCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benito .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 24-1-18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benito contra Aliseda S.A. y Banco Popular Español S.A.

debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benito , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Septiembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Benito presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A.

y Aliseda S.A. en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios y consecuencia de ello en reclamación de 184.293'09 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante era cliente del Banco tanto a nivel personal como empresario. Era administrador único de Electrocimbra S.L., siendo esta empresa deudora con varias operaciones del Banco Popular Español. Como consecuencia de la situación de déficit de tesorería que atravesaba la empresa del demandante, intentó obtener liquidez del Banco demandado, donde los empleados de la oficina le prometieron concedérsela condicionado a que tenía que comprar una vivienda en un complejo inmobiliario en Valencia. Ante esta necesidad se vió obligado al otorgamiento de escritura de compraventa de una vivienda y dos plazas de garaje. El Banco con mala praxis no efectuó ningún estudio previo de viabilidad de la financiación concedida, pero es que tampoco concedió la financiación prometida actuando con mala fe, obligando al demandante a la adquisición de unas unidades cuya cuota de amortización resultaba en todo punto inasumibles. Como el demandante no puede hacer frente al préstamo inmobiliario, se declara vencida la obligación y se inicia una ejecución hipotecaria que se encuentra en trámite en Valencia n.º 10. En el contrato celebrado con los demandados existe una falta de estudio previo, una falta de información y ausencia de transparencia, no siendo informado de las condiciones de la financiación. Las demandadas son dos entidades vinculadas. Además se fijó arbitrariamente el precio, solo para interés de Aliseda, no existió tasación actualizada ni información precontractual. En la ejecución hipotecaria se reclama 368.586'19 euros de principal, pero al no ser vivienda habitual en la subasta, el banco se adjudicara los bienes por el 50% del valor de tasación, lo que supone que el demandante continuara adeudando la cantidad de 184.293'09 euros. Por último se dice en la demanda que no tenía ningún interés en adquirir la vivienda ni las plazas de garaje, ni capacidad económica y esto lo sabía el banco, lo que es contrario a las más elementales pautas de la practica bancaria, existiendo un actuar doloso o al menos negligente. Aliseda S.A. se opuso a la demanda alegando ser una sociedad inmobiliaria que no actúa en el mercado como intermediario financiero, limitándose a la transmisión de la propiedad de los activos inmobiliarios a cambio de precio, por lo que el contrato de préstamo concedido por el banco en nada afecta a Aliseda que se limitó a vender. Resulta llamativo que el demandante, empresario desde 1996, propietario a título personal de varios inmuebles en 2012, y cuya nómina mensual superaba los 3.000 euros pueda alegar que desconocía lo que firmaba. Los supuestos daños y perjuicios que dice ha sufrido ni siquiera se han producido, no se ha llevado a cabo la subasta, ha basado la demanda en una suposición sobre unos perjuicios hipotéticos. Banco Popular Español S.A. contestó a la demanda en los siguientes términos. Yerra por completo el demandante al intentar imputar al banco la totalidad de las consecuencias derivadas de dicho negocio, toda vez que la financiación concedida se circunscribe a la ampliación del capital del préstamo de 48.000 euros y se constituyó garantía sobre el garaje. No es cierta la promesa de liquidez condicionada a la adquisición del inmueble. Con carácter previo se hizo un estudio se solvencia del demandante y se concluyó que en dicho momento disponía de recursos para hacer frente a las cuotas mensuales del préstamo hipotecario cuya ampliación había solicitado. Entre los documentos para evaluar la solvencia se analizaron, ficheros de morosos, la declaración del IRPF del 2010 que se realiza en 2011 y se vió que tenía unos ingresos de casi 63.000 euros anuales, se examinó la declaración del IVA y Balances de la mercantil de la que era administrador. En cuanto a la falta de información resulta poco creíble que un empresario acudiera a firmar una escritura de compraventa y no supiera lo que estaba adquiriendo. No es la primera escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario que realiza, así en 2006 compró una vivienda en Albacete y otra en Valencia con su plaza de garaje y en 2009 compró en Albacete un solar. Todas estas escrituras fueron aportadas en el proceso de evaluación económica. Fue en 2014 cuando Electrocimbra S.L. comienza a tener problemas de liquidez y es declarada en concurso de acreedores, pero ni la demandada ni nadie podían prever la situación 2 años después de suscribir el contrato. Los supuestos daños y perjuicios ni siquiera se han producido, su reclamación se basa en una mera suposición. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Benito .



SEGUNDO.- El demandante funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3- 3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.

del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016. 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013), tiene declarado: 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art.217 LEC, STS de 25 de abril de 2012 - y en idéntico sentido SSTS de 15 de noviembre de 2012, y 561/2012, de 27 de septiembre '. En el caso de autos la demanda y con ello la acción ejercitada se sustenta sobre la base de que para obtener la financiación que necesitaba para su empresa, en el Banco le presionaron o mejor dicho pusieron como condición a la obtención de financiación a que tenía que comprar una vivienda y que además en la adquisición hubo un incumplimiento contractual por falta de información transparencia, estudio previo. Pues bien el apelante no sólo no acredita los hechos que invoca fundamento de su pretensión, lo que a él incumbía de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que esa prueba evidenció la falta de consistencia de las tesis que mantiene porque resulta poco creíble que el demandante que es empresario con más de 20 años de experiencia profesional firmara un contrato de compraventa de vivienda sin recabar u obtener la información necesaria sobre las condiciones financieras de la operación, pero es que además en la escritura consta que el propio notario la leyó a los otorgantes que la aprobaron y que el consentimiento fue líbremente prestado. Además en relación al estudio previo de viabilidad ha quedado acreditado con la documental aportada y como recoge la sentencia de instancia. Por último decir que si la conclusión es la ausencia de incumplimiento alguno en la actuación del Banco codemandado, no entren en juego los artículos 1101 y ss del Código Civil y la consecuencia no puede ser otra que la improcedencia de indemnización de daño o perjuicio alguno resultando innecesario entrar en el análisis de dicho motivo de recurso. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Benito , contra la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1411/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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