Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 113/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100310

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2641

Núm. Roj: SAP A 2641:2019

Resumen:
Desahucio por precario entre coherederos. Legitimación

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 113/2019

SENTENCIA NÚM. 443/19

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rodolfo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS y dirigida por el Letrado D ,RAMÓN MANUEL MARRAS FERNÁNDEZ-CID y como apelada la parte demandante D. Rubén Y D.ª Beatriz Y D. Victoriano representada por el Procurador D.ª CAROLINA MARTI SAEZ con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS MARCHANTE GARCÍA . Y como apelado no personado Carolina representado en 1ª Instanciapor el Procurador D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm 1141/18, se dictó sentencia con fecha 13/12/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de Dª. Carolina procede la desestimación de la demanda respecto a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de D. Rubén, Dª. Beatriz y de D. Victoriano respecto del demandado D. Rodolfo, debo:

1º.- Declarar el desahucio del demandado D. Rodolfo sobre la vivienda sita en AVENIDA000 n.º NUM000, bloque NUM001, escalera NUM002, planta NUM002 de Alicante por ocupar la misma sin título y sin pagar contraprestación y por tanto en precario, decretando el desahucio deldemandado, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo legal.

2°- Condenar al demandado al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 113/2019señalándose para votación y fallo el pasado día 4/11/2019 , en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza uno de los codemandados, Sr. Rodolfo, alegando como único motivo su disconformidad con la desestimación de la falta de legitimación activa de los demandantes amparada en el art. 416 LEC en relación con el 459 del mismo texto legal, y alegando la ausencia de motivación suficiente al respecto de dicha desestimación que se efectuó por la juzgadora de primera instancia en el acto de la vista. Por su parte, la demandante se opone a la estimación del recurso, afirmando que la argumentación dada por en primera instancia cumple sobradamente las exigencias de motivación.

SEGUNDO.- Al respecto de lo denunciado en el recurso, como único motivo para desvirtuar la decisión del juzgador, debemos comenzar por recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que ' como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivaciónno impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos). Y en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

Como ya ha expuesto esta Sección quinta, entre otras en sentencia de 29 de noviembre de 2018, esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las razones que se consideran adecuadas al caso, en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.

En el presente caso, analizadas las razones de la juzgadora, debemos concluir que la misma expone como razones de la desestimación que cualquier comunero puede accionar en beneficio de la comunidad, entendiendo que en este asunto, lo hacen en condición de tal visto el cuerpo de la propia demanda, y que una sentencia estimatoria provocaría la tolerancia de la posesión común de todos los que reúnan dicha condición.

Lo que coincide con el criterio de este Tribunal contenido en las sentencias de 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 y 16 de junio de 2010, donde se argumentaba que 'La doctrina jurisprudencial trata de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, aprovechándose de los largos trámites necesarios para la adjudicación de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho. La posesión que un coheredero hace de forma exclusiva de la herencia lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes, siendo criterio del Tribunal Supremoen su sentencia de 17 de abril de 1958 que tienen legitimación activa los herederospara desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente..., aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad según el artículo 1.068 del Código Civil .' Se concluía desestimando la excepción de falta de legitimación activa en aquellos supuestos, ya que 'basta con que el actor actúe en interés de la comunidad para que ya disfrute de legitimación activa al objeto de reclamar la posesión del bien indiviso que ocupa abusivamente otro coheredero con exclusión del otro copartícipe.'

En el mismo sentido, en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se razona en un supuesto similar diciendo que 'a todo lo dicho no obsta el hecho de que se encuentre pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender sean derechos que les correspondan'.

Todo ello, es aplicable al presente caso, donde incluso en el momento actual consta aceptada la herencia por los demandantes (folios 120 y ss) con adjudicación particular de dichos bienes, lo que les otorga la plena legitimación para litigar en este proceso, debiendo desestimarse íntegramente el recurso planteado con base a los argumentos expuestos.

El presente recurso, tiene por objeto, dilucidar el derecho de estancia de un tercero, no coheredero, ni copropietario, habiéndose desestimado la acción frente a la coheredera, lo que deviene firme, por lo que la antedicha cuestión carece de relevancia en este momento, a efectos de la ausencia de título del recurrente.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en el Juicio verbal 1141/2018, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada, y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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