Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 534/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100403
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11301
Núm. Roj: SAP B 11301/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158139090
Recurso de apelación 534/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 942/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a:
Parte recurrida: Leon
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 443/2019
Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 19 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 942/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de Esperanza contra la Sentencia 143/2017 de 14/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Leon .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Procuradora de los Tribunales Dª.
Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO, contra D. Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ovidio a abonar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.648'97 €), con los intereses a los que se refiere el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, más las costas procesales.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. D. Leon interpuso demanda de juicio verbal en reclamación a Dª Esperanza de la suma de 5.673,09€, ejercitando acción de repetición respecto al 50% de las cuotas del préstamo (hasta el momento de la ruptura de la relación sentimental) y el 100% de las cuotas pendientes desde entonces y hasta la cancelación del préstamo en Mayo de 2015. Argumenta a tal fin que el préstamo tenía por objeto la adquisición del mobiliario en que convivía la pareja y que la vivienda es de propiedad de la Sra. Esperanza . El préstamo se concertó con la entidad bancaria Caixabank.
Tras la contestación a la demanda en que se admitió el préstamo aunque se opuso el destino del capital puesto que solo en una pequeña parte fue para la compra de muebles, puesto que la domiciliación en la cuenta del actor evidencia que quien hizo uso del capital era el Sr. Leon y por cuanto éste estuvo residiendo en la vivienda aunque era la Sra. Esperanza y sus padres quienes cubrían el pago de la hipoteca, se dictó sentencia parcialmente estimatoria condenando a la demandada a satisfacer el 50% del importe del préstamo satisfecho exclusivamente por el Sr. Leon .
Condena así a satisfacer la suma de 2.836,55€.
Interpone recurso de apelación la Sra. Esperanza invocando que la resolución dictada provoca un enriquecimiento a favor del Sr. Leon al ser el beneficiario del préstamo concedido.
El recurso es opuesto de contrario, sin que el Sr. Leon interpusiera recurso ni impugnara la sentencia conforme a la ley procesal no pudiendo siquiera por tanto entrar a analizarse la pretensión contenida en el suplico de la contestación y que lo que pretende es que se estime íntegramente la demanda inicial.
SEGUNDO .-Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en los términos de esta resolución.
Ésta parte, a diferencia del planteamiento de la demanda en base al artículo 1.158 del CC ., del contenido del contrato de préstamo anexo a la demanda como documento nº 1 y en el que consta que ambos deudores son solidarios frente a la entidad financiera. En aplicación del iura novit cuira, la Magistrada de Instancia da entrada al artículo 1.145 del CC y sobre la base de la solidaridad y el abono por parte de uno de los deudores considera que quien ha satisfecho puede repetir al otro deudor la parte que le corresponde ( artículo 1.145 del CC ) y por ello el 50% de las sumas abonadas por importe de 2.836,55€.
En primer término es preciso poner de manifiesto que el cálculo no es correcto por cuanto respecto a las cuotas constante la relación únicamente se reclamaba ya el 50% por importe así de 2.122,19€. La acción de repetición debía concretarse por tanto en el 50% adicional de la fase posterior (50% de 3.550,89€) por importe de 1.775,45€ por lo que la sentencia debería haber condenado, siguiendo su línea argumental a satisfacer 3.897,64€.
No se ha recurrido la sentencia por parte del demandante y ello impide rectificar la sentencia en tal sentido.
TERCERO.-Tal y como se ha expuesto, se considera por la recurrente que el demandante, con la condena, se enriquece injustamente dado que el capital en su mayor parte se destinó a finalidades privativas del mismo y no a finalidades comunes, inherentes a la vida en común como las alegadas en la demanda referidas a la adquisición del mobiliario de la vivienda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 sistematiza los requisitos del enriquecimiento injusto para considerarlo existente al decir que el enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto , está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).
Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial ; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte , como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar , inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).
Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.
El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios.
Desde el punto de vista fáctico, no puede declararse la existencia de enriquecimiento injusto.
Existe un contrato de préstamo, una vinculación solidaria y una obligación de pago por tanto conjunta si bien exigible frente a la entidad financiera y por ésta en su totalidad sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición como la que se ha puesto en marcha. Concurre por tanto causa en la pretensión deducida por el Sr. Leon frente a la Sra. Esperanza y la misma no ha quedado desvirtuada por una prueba clara y contundente de que , en la relación interna, los pagos soportados por el capital fueran en beneficio exclusivo de uno de los prestatarios y en concreto de aquel que reclama.
Lo cierto es por el contrario que el préstamo se concertó constante la relación sentimental, conviviendo las partes como pareja estable, que el dinero se dispuso durante dicho período y hay que presumir por tanto, de forma inherente a la propia concreción del contrato que era en beneficio común, bien para la adquisición de los muebles citados (en demanda o de forma subsidiaria en la contestación) o bien para las actividades propias de la unidad de convivencia, sin que concurra prueba suficiente en la causa para desvirtuar la presunción iuris tantum declarándose así que el destinatario exclusivo del capital fuera el Sr. Leon y que además el capital no tuviera por objeto el beneficio aún indirecto de la propia unidad familiar.
En definitiva, como sostiene la sentencia, el préstamo ha de ser abonado por ambos prestatarios y en la relación interna al 50%. Ahora bien, del mismo modo que se ha afirmado que existe la presunción de destino común del capital y de beneficio en su conjunto de la unidad familiar constituida han de hacerse dos precisiones. La primera es que no se ha probado por el actor que el destino final y tras la ruptura fueran bienes que han quedado bajo la titularidad de la Sra. Esperanza , segundo que no existe prueba alguna de que se pactara en la ruptura que el Sr. Leon asumiría la totalidad del préstamo pendiente de pago hasta Mayo de 2015, y tercero que la presunción de pago realizada constante la relación de pareja de hecho es de pago común, por ambas partes , al entenderse el abono, aunque provenga de una cuenta de titularidad del Sr. Leon y su madre, como pago realizado para el soporte general y común de la propia convivencia de forma idéntica a los efectuados por la Sra. Esperanza en relación a la titularidad de la vivienda o los que venían haciendo para el soporte vital (alimentación , higiene y ocio) sin que puedan por tanto repercutirse tras la ruptura.
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso y reducir la condena al 50% de las cuotas abonadas por el Sr. Leon tras la ruptura y que asciende así a 1.775,45€.
CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso no se hace imposición de costas en esta alzada ( art. 398,2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBO REVOCAR LA MISMA reduciendo el importe de la condena a la suma de 1.775,45€ y en los mismos términos que el fallo de la sentencia de Instancia.No se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
