Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 360/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100772
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:773
Núm. Roj: SAP SG 773/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00443/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018
Recurrente: Estanislao , Evaristo
Procurador: EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA, EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ, ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ
Recurrido: Estrella
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: MARIA LUISA HERNAEZ COBEÑO
S E N T E N C I A Nº 443 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 360 Año 2019
Juicio Ordinario nº 121/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal.; Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Estanislao Y D. Evaristo ; contra
Dª Estrella ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por
la Procuradora Sra. González Bautista y defendidos por el Letrado Sr. González Gómez y como apelada, la
demandada, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por la Letrado Sra. Hernáez
Cobeño y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve; fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Eva González Bautista en representación de Evaristo y Estanislao , contra Estrella , absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de Evaristo y Estanislao , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en el procedimiento ordinario núm. 121/2018 seguido a su instancia contra Estrella , que desestima la demanda formulada por los recurrentes que pretendía la nulidad radical de la escritura de Poder General otorgada por Azucena , madre recientemente fallecida de los actores ahora recurrentes, a favor de su hermana demandada y ahora recurrida, el día 10 de octubre de 2016, ante la Notaria de Segovia Doña María Yolanda Fernández Sainz, con el nº 1240 de su protocolo, por falta de consentimiento con declaración de nulidad de todos aquellos actos que la demandada hubiera podido realizar utilizando dicho poder.
Conviene recoger en este momento una serie de datos de hecho que la sentencia apelada recoge como no discutidos, con algún añadido de utilidad: Los demandantes son hijos de la fallecida Azucena , hermana de la demandada. (doc. nº 3 y 4 de la demanda).
Uno de los ahora demandantes, Evaristo , interpuso demanda de incapacitación con respecto de su madre Azucena que le fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia (doc. nº 7 de la demanda). Fue admitida en julio de 2016. La demandada formuló escrito de oposición (doc. nº 8 de la demanda), que fue suscrito como letrado por su esposo, Faustino , notario y jurista insigne, cuyo contenido llama la atención por los términos particularmente duros en que se expresa.
La presunta incapaz, madre de los ahora demandantes, fue examinada en dicho procedimiento de incapacidad por el Médico Forense en fecha 27 de octubre de 2016 en el que estableció como diagnóstico 'deterioro cognitivo moderado' (doc. nº 10 de la demanda).
En fecha 14 de noviembre de 2016 se celebró parcialmente la vista sobre incapacidad, suspendiéndose la misma a fin de que se llevara a cabo el examen de la presunta incapaz por SSª lo que tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2016 (doc. nº 11 de la demanda). Se realizó en la casa de la demandada y se levantó acta de la conversación mantenida entre la juez y la demanda que ocupa tres páginas.
En fecha 25 de noviembre de 2016 falleció la madre de los ahora demandante y respecto de la que se instaba la incapacidad. Dictándose Auto de archivo por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, sin que dictara Sentencia resolviendo el expediente de incapacidad (doc. nº 1214 de la demanda).
Por la madre de los ahora demandantes en fecha 10 de octubre de 2016 se otorgó ante Notario, nº de protocolo 1240 escritura de poder a favor de la hoy demandada. Es el poder impugnado en este procedimiento.
Igualmente, en la misma fecha la madre de los ahora demandante otorgó escritura pública ante Notario, nº de protocolo 1239, designando tutor con carácter preferente y en primer lugar a la hoy demandada. (doc. nº 17 y 18 de la demanda).
La sentencia apelada desestima la demanda, por varias razones.
Una de hecho, valorando la prueba practicada considera que no se ha destruido la presunción iuris tantum de capacidad de la madre de los demandantes.
Otra de derecho, acogiendo la falta de legitimación pasiva alegada la parte demandada, y ello por cuanto que la misma no ha intervenido en modo alguno en el otorgamiento de dicha escritura. Ni tan siquiera consta que la misma acompañara a la madre de los demandantes en modo alguno.
En cuanto a la nulidad de los actos que la parte demandada pudiera haber realizado la demandada, la juez a quo se pregunta qué actos, en qué fecha fueron realizados, y cuál sería la extensión de dicha declaración de nulidad, y sus efectos y en qué ámbito. Pues la parte demandante no acredita, ni prueba que, efectivamente, por la parte demandada se llevara a cabo acto de poder alguno. Con lo que ratifica la falta de legitimación pasiva de la demandada al no haber quedado acreditado que haya realizado acto de poder alguno. Estando vacía de contenido la pretensión de la parte demandante.
Finalmente, la juez a quo señala que la demanda carece de objeto si se tiene en cuenta que la persona que otorgó el poder ha fallecido. Con lo que dicha escritura no puede producir efectos a futuro, como tampoco los ha producido en el pasado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación comienza delimitando los que considera hechos debatidos: 1º.- Determinar si el día 10 de Octubre de 2.016 Doña Azucena estaba en plenas facultades mentales para firmar el poder cuya nulidad se solicita; y 2º.- Determinar si Doña Estrella tiene legitimación pasiva para soportar esta demanda .
Establecida esta premisa, sostiene que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, pues habrían quedado claramente establecidos tres hechos: Primero, que la madre de mis representados desde al menos el mes de Junio de 2.015 tenía muy limitada sus facultades mentales, tal como consta en el Informe Médico del Hospital General de Segovia de fecha 15 de Junio de 2.015; Segundo, que como consecuencia de lo anterior y en lógica evolución de la enfermedad degenerativa que sufría Doña Azucena , el día 10 de Octubre de 2.016 tenía muy limitado su entendimiento y voluntad, lo que le impedía el entender y conocer la transcendencia del acto que realizaba; y tercero, que la demandada, que tenía en su poder el apoderamiento efectuado en su favor, lo aceptó y por ello tiene legitimación para soportar la presente demanda.
Los dos primeros hechos son uno, se contraen al estado de la fallecida. El recurso se extiende en el análisis de la prueba y da las razones por las que llega a esas conclusiones.
El tercero es más bien una cuestión de derecho, la legitimación por la aceptación del poder. El recurso argumenta que la aceptación vendría dada por el tener el poder su posesión. Dice no poder estar de acuerdo con el hecho de que no se ha llevado a cabo ningún negocio jurídico con el mencionado poder, toda vez que es un hecho de imposible prueba a esta parte. Y refiere que fue aportado por un tercero, nieto de la demandada, en unas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en las que se discutía por la venta de unos enseres personales de Doña Azucena , entendiendo que es obvio que la apoderada se lo ha facilitado, suponiendo que para acreditar que la demandada estaba apoderada por la propietaria de los enseres para disponer de ello. Lo que le hace concluir que el poder se ha utilizado y que por ello, es obvio que dicha Sra.
tiene plena legitimación pasiva para soportar la demanda.
Además, expresaba su desacuerdo con la Juzgadora 'a quo' cuando manifiesta que la demanda carece de objeto refutando como suposición totalmente infundada por cuanto que el poder ha podido producir efectos entre la fecha de su otorgamiento (10 de Octubre de 2.016) y la fecha del fallecimiento de la poderdante (25 de Noviembre de 2.016), lo que afirman que no se puede descartar visto el uso realizado por el poder por terceras personas en procesos judiciales.
TERCERO.- El recurso es inviable, como lo era la demanda, abstracción hecha de la capacidad y estado mental de la poderdante en la fecha en que otorgó el poder.
La demanda carece de objeto, es la reflexión con que cierra la juez a quo su razonar. Bien pudo haber comenzado y terminado con ese razonamiento.
Es demanda que se dirige contra una apoderada, la formulan los hijos de la poderdante. Cuando ésta ha fallecido. El fallecimiento implica la extinción del poder. No cabe anular un poder extinguido, art. 1732 del Código Civil.
Además la demanda no pide la nulidad de ningún negocio o acto jurídico susceptible de ser anulado. Carece de objeto. Pero si se pidiera la nulidad de algún negocio jurídico, obvio resulta que no podría ser declarada sin la presencia de los intervinientes en ese negocio jurídico, concurriría falta de litisconsorcio pasivo necesario en este procedimiento.
El redactor de la demanda y del recurso entiende que de la falta de capacidad de la poderdante al tiempo de otorgar el poder se derivaría la nulidad de todo acto que la apoderada haya realizado en nombre de su poderdante en uso de ese poder. Como premisa (la incapacidad) y consecuencia (la nulidad) enlazadas una y otra, y derivada esta de aquella de modo no discutible. Siendo ciertamente discutible, aunque excede del ámbito de este recurso este sugerente debate. Baste apuntar que no es la misma la capacidad que se precisa para todo negocio jurídico, y que una eventual falta de capacidad de un contratante no siempre determina la nulidad del contrato. Depende de cada caso concreto. Y que deberá debatirse caso por caso, en debate conformado al menos con los contratantes y sus causahabientes. No en principio, y desde luego no necesariamente, con sus apoderados.
CUARTO.- En cuanto al estado de la poderdante al tiempo de ser otorgado el poder, habida cuenta de la extinción del poder y de que no se impugna ningún acto concreto, no cabe siquiera el estudio del mismo. Salvo que se nos pida un fallo de incapacidad, un pronunciamiento sobre la capacidad de obrar de una persona fallecida realizado en abstracto. Que no cabe, pues ha fallecido y por eso se archivo el procedimiento de incapacidad sin sentencia. Es por ello inútil el recurso en cuanto combate la consideración de la sentencia sobre que no se ha destruido la presunción de capacidad de la poderdante cuando otorgó el poder, como también es inútil la referencia en uno de los fundamentos de derecho de la sentencia a la validez del poder.
No tiene más valor que el de obiter dicta, expresión del criterio de la juez, sólido por lo demás, pero no es ratio decidendi.
Que lo es la falta de legitimación de la demandada y la carencia de objeto de la demanda, por el fallecimiento de la poderdante y por no haber quedado acreditado acto alguno realizado con el poder. Con el añadido de que no se había impugnado acto alguno, fuera del extinto poder.
QUINTO.- El fracaso del recurso conlleva la condena en costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estanislao y Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer en el procedimiento ordinario núm.121/2018, seguido a su instancia contra Estrella , confirmando dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D., de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
