Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 402/2018 de 23 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100431

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4756

Núm. Roj: SAP V 4756/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 402/18
SENTENCIA Nº 000443/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as JOSÉ LUIS GOMEZ-MORENO MORA Mª FE ORTE MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia,
con el nº 001861/2015, por Jose Manuel representado en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN JUAN
LACASA y dirigido por el Letrado D. VICENT R. ESTRUCH ESTRUCH contra UNICAJA BANCO, S.A. representado
en esta alzada por el Procurador D. RACARDO MANUEL MARTÍN PÉREZ y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN
ALMOGUERA VALENCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose
Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 02-03-2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de Jose Manuel debo absolver y absuelvo a UNICAJA BANCO S.A. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16-09-2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jose Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra Unicaja Banco SA en ejercicio de acción de nulidad o anulabilidad por error en el consentimiento, subsidiariamente de resolución, en relación con los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de 15 de junio de 2009, así como su posterior contrato de recompra y suscripción de Bonos Ceiss de 27 de mayo de 2013 y posterior canje a Bonos NeCoCos Unicaja y Bonos PeCoCos Unicaja de 2 de abril de 2014 con condena a la demandada a la cantidad de 12.298 euros. Subsidiariamente a las dos anteriores acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones. Alega el actor en su demanda que es jubilado y sin estudios, que siempre ha contratado cuentas corrientes y libretas de ahorro y que a mediados de 2009, el director de la sucursal de Caja Duero en Gandía le aconsejo que hiciera una inversión de 22.000 euros en una especie de plazo fijo que garantizara la inversión y que la rentabilidad de los intereses era superior a la corriente en el mercado, Le insistieron en que era como un plazo fijo, sin embargo lo que contrataron fueron obligaciones subordinadas. La orden de compra fue la única documentación que se le entregó. No le fue entregada ninguna información precontractual y lo que se le dijo de forma verbal no se ajustaba a la realidad. Mediante carta de 20 de mayo de 2013 se le notifica la conversión por el FROB en bonos del Banco Ceiss. El 11 de diciembre de 2013, ya realizada la conversión realiza un acta de manifestaciones ante notario a instancias de la demandada por la que acepta la oferta de canje de Unicaja y renuncia al ejercicio de cualquier reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura contra las entidades financieras allí recogidas. Por último el 4 de abril de 2014 se produce el canje por Bonos NeCoCos Unicaja y Bonos PeCoCos Unicaja. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. Unicaja es ajena a las relaciones entre Caja Duero y después Banco Ceiss. En noviembre de 2013, Unicaja emite una oferta de canje de Bonos Ceiss (los resultante de la resolución del FROB), por bonos convertibles en acciones de nueva emisión y la aceptación de la oferta fue potestativa para los titulares de los Bonos Ceiss. En el acta de manifestaciones aceptó la oferta de canje emitida. Tras la formalización del canje de Bonos del Banco Ceiss por valor de 19.800 euros, el demandante recibió recibió bonos convertibles en acciones por valor de 5.704 euros y el pago de 12.534'30 euros por parte del FROB por la contratación irregular de obligaciones de Caja Duero. Existe una falta de legitimación activa por cuanto la aceptación por parte del demandante del canje conllevó la renuncia al ejercicio de acciones conforme consta en el folleto y acta de manifestaciones y en virtud del canje las obligaciones emitidas fueron transmitidas a Unicaja. También alegó la falta de legitimación pasiva porque Unicaja no suscribió el contrato de deuda subordinada y además no existe identidad entre Unicaja y Banco Ceiss (en el que se integró Caja Duero).

Unicaja solo adquirió el 60'60 % de las acciones del Banco Ceiss, pero ello no supone un proceso de fusión entre entidades porque Banco Ceiss continuo operando en el mercado financiero de modo independiente. Por último decir que la aceptación del canje se hizo con toda la información y transparencia y al aceptarlo de forma voluntaria se subsano cualquier eventual vicio del consentimiento, además renunció al ejercicio de acciones y no se le ha causado perjuicio alguno. La sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Jose Manuel .



SEGUNDO.- La parte demandante alega la legitimación pasiva de la demandada por cuanto que Unicaja se erige como comercializadora de las obligaciones subordinadas al sacarlas al mercado y el auto que en su día denegó la acumulación de autos también lo estimo por lo que resulta contradictorio con lo que ahora recoge la sentencia. El motivo ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. La parte demandante solicitó la suspensión para instar la acumulación de la demanda presentada con el mismo objeto pero contra el Banco Ceiss, sin embargo el juzgador de instancia denegó la acumulación en la no necesidad de demandar al emisor de los productos financieros sino a quien los comercializa, lo que entra en contradicción con negar a la demandada la legitimación. Pero en cualquier caso la legitimación pasiva de la demandada resulta procedente pues a día de la fecha de esta Sentencia, el proceso de fusión por absorción de la entidad prestamista está culminado como pone de manifiesto la Sentencia de la A. Provincial de Ciudad Real, Scc 1ª, de 26 de febrero de 2019 , diciendo: 'actualmente, y esto es un hecho notorio, en septiembre del pasado año 2018 se produjo la fusión por absorción del banco CEISS por Unicaja Banco SA, constando dicha fusión inscrita en el Registro Mercantil desde el 21/09/2018, por tanto no estamos hablando de dos entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial escenario en el que pretende situarnos la demandada para discutir si cada una de las empresas del grupo conserva su personalidad y por tanto responde, por lo que al presente caso se refiere, de sus propias operaciones de préstamo. Cierto que a la presentación de la demanda y cuando se celebró el juicio como cuando se interpuso el recurso de apelación aún no se había verificado la fusión, pudiendo discutirse entonces si 'Unicaja Banco SA' y banco CEISS, aunque del mismo grupo empresarial, conservaban personalidad independiente en los términos pretendidos por la entidad recurrente, pero también lo es que actualmente banca CEISS ha sido absorbida por ' Unicaja SA', particular silenciado por la recurrente en la Vista celebrada tal efecto en el día de la fecha, de suerte que esta última entidad sería la legitimada para soportar la demanda formulada en su contra en este procedimiento, impidiendo razones de justicia material y de economía procesal, acceder a sus pretensiones lo que sin duda abocaría al consumidor demandante a plantear idéntica demanda otra vez contra ' Unicaja SA' y con idéntico resultado respecto del que no se hace alegación alguna en el recurso que por lo expuesto no puede ser estimado.' Es evidente que Unicaja Banco S.A., ha adquirido la legitimación pasiva que efectivamente no tenía antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la fusión, al haber adquirido con ella, el objeto litigioso. Pero es que fue ella la que instó al demandante a firmar el acta de manifestaciones en la que el demandante no solo renunciaba al ejercicio de cualquier reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura contra Unicaja sino también contra las entidades financieras allí recogidas y ello a instancias de Unicaja por lo que con esta actuación admitió su legitimacion. Y resultaría un contrasentido difícilmente comprensible por nadie, obligar a los demandantes a plantear nuevamente una reclamación contra la misma demandada, que ya está legitimada para ser parte en el proceso, por ser la titular de la relación jurídica objeto de controversia. Acreditada la legitimación pasiva procede continuar con el análisis de todas las cuestiones planteadas en el proceso .Se alegó la falta de legitimación activa de la actora al no ser titular de las obligaciones.Sobre si tenía plena legitimación activa para intervenir en este pleito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, alegó la entidad demandada que el actor carece de legitimación activa y de acción por falta de objeto al no ser ya titular de las obligaciones subordinadas, tampoco de los bonos del Banco Ceiss , ya que los transmitió voluntariamente por Canje a la entidad Unicaja , habiendo renunciado posteriormente en Acta Notarial de Manifestaciones, consciente, expresa y voluntariamente a ejercitar acciones judiciales y extrajudiciales contra el Banco Ceiss y Unicaja Banco. Contrariamente a lo alegado por el banco demandado debemos afirmar que el demandante estaba legitimado ya que lo discutido es el conjunto de la operación de inversión realizada por él, tratándose de una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo y en el curso de la cual se ha producido un cambio objetivo, concretamente las obligaciones subordinadas Caja Duero 2009 en Bonos Ceiss y después encanje a Bonos NeCoCos Unicaja y Bonos PeCoCos Unicaja. Esta Sala considera que la transmisión voluntaria por canje a favor de Unicaja no priva de legitimidad a la parte actora para pedir la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas y bonos , ya que la acción ejercitada sólo a ella le corresponde por ser quien en su día, celebró el negocio jurídico cuya nulidad pide, existiendo entre el contrato de adquisición de los títulos y el posterior canje una clara vinculación causal por lo que nada impide ahora que el cliente pueda ejercitar las correspondientes acciones judiciales ya que dicho canje no era sino un mero mecanismo para recuperar parte de la inversión realizada.Por otro lado, los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de estos productos deben afectar también al canje realizado con posterioridad, pues como señala la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2016 'desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad'. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalados arrastra la del canje realizado para la conversión de los bonos, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen. Véase también la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 donde se dice que 'los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya'. En relación a la renuncia efectuada en el acta de manifestaciones, decir que dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia del Plano de 6 de marzo de 2019: 'La renuncia al ejercicio de cualquier reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura se refería a las acciones nacidas de situaciones ya acaecidas, como era la comercialización de instrumentos híbridos (como las obligaciones subordinadas) por parte de Banco Ceiss y el canje realizado posteriormente por el FROB, y no a acciones derivadas de eventos futuros. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes (conocimiento por los clientes de la situación de grave crisis de la entidad financiera emisora de los productos financieros, que se encontraba inmersa en un 'plan de resolución', en cuyo seno se produce el canje obligatorio de obligaciones por bonos y la posterior oferta de canje por bonos de otra entidad bancaria, con sucesivas pérdidas patrimoniales respecto de la inversión inicial), la situación de la que nacían las acciones a las que se renunciaba (acciones de anulación del contrato de adquisición de los productos financieros por vicio del consentimiento o de exigencia de responsabilidad contractual, fundamentalmente) ya se había producido y era conocida por las demandantes. Por tanto, se trataba de una renuncia a las acciones ya nacidas y que podían ser ejercitadas por las demandantes, no de una renuncia previa de derechos o acciones, que es lo que prohíbe el art.10 TRLGDCU en el caso de consumidores. 2.- Ahora bien, que no se esté en el supuesto previsto en el art. 10 TRLGDCU no significa que la condición general por la que las demandantes renunciaron al ejercicio de acciones o reclamaciones contra Banco Ceiss y Unicaja no pueda ser una cláusula abusiva por otras razones y, en concreto, porque habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art.82.1 TRLGDCU). Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE) , en la interpretación estricta que de esta norma ha hecho el TJUE, puede realizarse un control de contenido previsto en el art.82.1 TRLGDCU, que desarrolla el art. 3.1 de la Directiva. 3.- En el presente caso, la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de 'resolución', por lo que tras el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por bonos del Banco Ceiss, los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Por tanto, a los clientes que invirtieron en productos híbridos de Banco Ceiss se les planteaba la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable.

4.- Además de lo anterior, el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados. 5.-Asimismo, la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones (además del canje de bonos, con entrega de bonos de Unicaja de cuantía muy inferior a la inversión original en obligaciones subordinadas de Banco Ceiss e incluso de los bonos Ceiss por los que aquellas fueron canjeadas obligatoriamente, y de rendimiento incierto, pues se condicionaba a que la entidad emisora obtuviera beneficios y no decidiera declarar un supuesto de no remuneración) consistía en un 'mecanismo de revisión' para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían. Buena prueba de ello fue que el 'experto' que resolvió las solicitudes de revisión desestimó la solicitud de las demandantes de que se les compensara la pérdida de la inversión porque 'en la fecha de contratación del Producto de inversión CEISS, Usted reunía el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del Producto de Inversión CEISS' cuando en el canje de los bonos Ceiss por los bonos de Unicaja, realizado en un momento en que las demandantes ya tenían conocimiento de los riesgos que afectaban a este tipo de productos por haber sufrido personalmente las consecuencias de la crisis de Banco Ceiss, se les informó por Banco Ceiss que 'la evaluación realizada impide considerar la operación de referencia como conveniente'. 6.- En estas circunstancias, la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe.'

TERCERO.- En relación a la nulidad en la contratación de los productos financieros decir que como es sabido tanto participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas son títulos de naturaleza hibrida que participan de las características de los títulos que representan el capital social, si bien no confieren el derecho a voto, y de los títulos de deuda corporativa que proporcionan una remuneración periódica, si bien no está garantizada su obtención, siendo un producto financiero complejo que ofrece una serie de riesgos, siendo los principales de estos riesgos: 1º) el riesgo que en caso que la situación financiera de la entidad emisora no sea optima se puede acordar la suspensión de la remuneración pactada (devengo de intereses) que como hemos dicho no está garantizada como ocurre con los títulos o bonos de deuda corporativa ordinaria; 2º) riesgo de falta de liquidez, cuando los títulos no pueden venderse a un precio razonable en el mercado secundario de renta fija, por no existir demanda suficiente de tales títulos; 3º) riesgo de pérdida, total o parcial, de la inversión en caso de insolvencia de la entidad emisora, debiendo destacarse por ser un dato esencial que estamos ante deuda subordinada que en caso de concurso se sitúa en el orden de prelación de créditos, de tal forma que el tenedor de títulos de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas obtiene el cobro de su deuda después que han sido satisfechos los créditos de los deudores ordinarios, con la consecuencia práctica que sus posibilidades de cobro o reintegro de su deuda queda sustancialmente disminuida. El demandante alegó en su demanda que carece de estudios, que a fecha de demanda tenía 70 años encontrándose jubilado. Que dichos productos financieros los adquirieron a iniciativa y por consejo del banco con quien mantenían una relación de confianza por llevar trabajando muchos años con dicha entidad financiera , de la que dice no recibió una información veraz, completa y suficiente de las condiciones y características de los productos financieros que suscribió, y que de haber conocido el tipo de producto financiero contratado y los riesgos que tales Obligaciones Subordinadas entrañaban no las habrían adquirido pues lo que en realidad buscaban era un producto seguro para sus ahorros, invirtiéndolos en lo que no le supusiera ningún peligro. Que siempre estuvieron en la convicción de que eran un producto seguro, nada que ver con productos de riesgo. Aunque el artículo 217 de la LEC establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a probar todos aquellos que sean fundamento de su pretensión, y la demandada, la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada la prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad. En cambio dicha regla sí debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o de aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrastrar con las consecuencias. Examinada por el tribunal la prueba documental bancaria incorporada al procedimiento, no se puede afirmar que su cliente previamente a la suscripción fuera informado debidamente de las características y riesgos del producto ni de sus posibles consecuencias negativas, incluyendo ejemplos y simulaciones precisas sobre los riesgos del producto, las consecuencias reales en los supuestos de no percepción de las remuneraciones, o la absorción de pérdidas, o la perpetuidad, o el orden de prelación en relación con los acreedores comunes y subordinados del emisor, o el riesgo elevado de pérdidas tanto en el nominal como en la venta la iliquidez en el mercado, o falta de garantía de que los títulos puedan ser revendidos, o el riesgo de liquidación de la emisión por disolución o liquidación del emisor o sobre el riesgo de la variación de la calidad crediticia, datos esenciales para asumir sin error de consentimiento la suscripción de unos productos complejos de alto riesgo. En este caso, del examen de los documentos suscritos por el demandante con el banco no se puede afirmar que la entidad bancaria cumpliera materialmente, más allá de una simple apariencia formal de estas obligaciones. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, básicamente en la fecha de suscripción de las órdenes de compra litigiosas, los arts 78 bis y 79 LMV, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. Sobre las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, debemos recordar que el Tribunal Supremo en sentencias de Sala de fecha 20 de enero de 2014 y 24 de octubre de 2016, ha dicho que se debe imponer a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como son las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. Es jurisprudencia constante que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo, tal como ocurre en este caso en que nos encontramos con que a un cliente minorista, sin conocimientos sobre este tipo de productos se le ofertó por la entidad bancaria demandada unos productos altamente complejos y de riesgo, con falta de prueba de que se le diera una información adecuada sobre el riesgo por parte del banco, que no cumplió la normativa dirigida a dar efectividad a ese deber de información.En consecuencia con todo ello, es evidente que debe declararse la nulidad de los contratos suscritos por las partes de conformidad con el art, 1300 del Código Civil en relación con los artículos 1255 y 1256 de esa misma norma jurídica, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia , estimar la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada , siendo las de primera instancia a cargo de la demandada al estimarse la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Jose Manuel contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1861/15, que se revoca y acordamos estimar la demanda interpuesta y declarar la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas de 15 de junio de 2009, así como su posterior contrato de recompra y suscripción de Bonos Ceiss de 27 de mayo de 2013 y posterior canje a Bonos NeCoCos Unicaja y Bonos PeCoCos Unicaja de 2 de abril de 2014 con condena a la demandada a la cantidad de 12.298 euros, más los intereses legales devengados desde la compra de los referidos productos y hasta su completo pago; la actora deberá restituir a la entidad demandada las cantidades que hubiese podido recibir en concepto de intereses y rendimientos, con los intereses legales correspondientes desde su percepción, debiendo hacer entrega de la titularidad de los bonos recibidos o, en su caso, de los títulos que los hubieran sustituido; con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.