Sentencia CIVIL Nº 443/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 416/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100447

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1105

Núm. Roj: SAP Z 1105/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000443/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 291/2017-01, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416/2019
, en los que aparece como parte apelante-demandado , Severiano , representado por la Procuradora
de los tribunales, MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR, y asistido por el Letrado JUAN CARLOS
GÓMEZ URUÑUELA; como parte apelada-demandante ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO
RESIDENCIAS AGO SL EN LIQUIDACION asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA-FIGUERAS
RODRÍGUEZ; y como parte apelada-demandada GRUPO RESIDENCIAS AGO S.L. EN LIQUIDACION,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MARIO PIÑOL LAZARO y asistido por el Letrado
D. MIGUEL ÁNGEL PALAZÓN ESTEBAN; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 DE ENERO DE 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Grupo Residencias Ago SL.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Severiano .

3º) Privar a Severiano de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar por 5 años a Severiano para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona y a que paguen la cantidad que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa.

5º) Todo ello sin hacer expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Severiano y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y dado traslado a las partes, se opusieron la administración concursal y la concursada, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, dictándose auto acordando no haber lugar a la prueba, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 6 mayo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Administración concursal (AC) insta la declaración de culpable del concurso voluntario de la concursada 'Grupo Residencial Ago S.L. en liquidación' (Ago). Y para ello se acoge a las causas recogidas en el art. 164-2, 1ª, 4ª y 5ª (irregularidades contables relevantes, alzamiento de bienes y salida fraudulenta de los mismos del patrimonio de la sociedad); asimismo, la causa general del número 1 (dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia).

Pide, además, que el administrador social, Severiano responda del déficit concursal, cuyo pasivo alcanza los 464.170,94 euros, o -en todo caso- de las partidas que recoge en el suplico de su pretensión (11 partidas), cuya suma alcanza los 482.855,81 euros.

En similar sentido el Ministerio Fiscal y el otro socio de la concursada, D. Luis María .



SEGUNDO.- A estas pretensiones se opuso el que fuera administrador social, D. Severiano . Interesa la declaración de fortuito y, subsidiariamente , en caso de ser culpable, que su responsabilidad sólo sea aquella que provenga de su comportamiento y resulte debidamente acreditada.

Considera que la causa principal y fundamental de la situación económica de la sociedad fue el cambio de criterio de la D.G.A. respecto a las exigencias técnicas y de licencias para el funcionamiento de residencias de ancianos, a raíz del incendio de una de ellas. Así como el comportamiento del otro socio que se negó y obstaculizó la ampliación del capital social, necesario para acometer la puesta en orden del edificio y que suponía una cuantía que superaba los 800.000 euros.

Niega desvíos de dinero, aunque carezca de determinada documentación respecto a algunas operaciones que le imputan.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda. Califica de culpable el concurso y condena al administrador social a la cobertura de todo el déficit concursal. Analiza la causa consistente en 'irregularidades contables relevantes', por lo que no analiza el resto de causas. Y condena al administrador a la cobertura de todo el déficit concursal.



CUARTO.- Recurre éste. Fundamentalmente alega error en la valoración de la prueba. Y, en todo caso, las cuantías -todas- por las que se le hace responsable personalmente, estarían justificadas a través de la prueba practicada.



QUINTO.- HECHOS.- Para valorar adecuadamente las causas de culpabilidad del concurso y sus consecuencias, resulta relevante la configuración del Facttum y su cronología, según se desprende de los datos aislados recogidos en la documentación.

1) Constitución de la sociedad el 3-12-2013 con dos socios al 50%, D. Severiano (administrador) y D. Luis María .

2) Las cuentas anuales de 2014, 2015 y 2016 no fueron aprobadas ni inscritas, ni existen legalizados libros que soporten lo que en ellas se recoge (aunque se recuperan de hojas Excel).

3) Las cuentas de 2016 y 2017 sí están acompañadas de libro diario.

4) El 1-10-2014 se incoa expediente administrativo por no reunir la residencia de ancianos los requisitos imprescindibles.

5) El 23-5-2015 se sanciona a la Sociedad con 30.000 euros de multa que, recurrida ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, fue confirmada.

6) El 23-9-2015 el socio D. Luis María interpuso demanda solicitando la disolución de la Sociedad.

7) El 6-11-2015 se levanta nueva acta de inspección.

8) el 13-1-2016 se publica Orden de la D.G.A. relativa a la regularización de las existentes residencias de ancianos.

9) El 23-6-2016 la Audiencia Provincial (esta sección), dictó Auto en sede de Medidas Cautelares, nombrando administrador judicial de la sociedad a D. Abel .

10) Resolución de 17-10-2016ordenando el cierre de la residencia con la elaboración en plazo de 3 meses de un plan de cierre.

11) El 5-4-2017 se celebra junta universal de disolución. El 19-1-2017 se había dictado sentencia acordando la disolución.

12) el 3-5-2017 se vuelve a incoar expediente sancionador, en el que el administrador judicial elabora y presenta alegaciones y comunicando que el 2-6-2017 ya había cerrado.

13) El 24-5-2017 se comunicó el inicio de negociaciones del art. 5 bis LC . y el 10-10-2017 se dictó Auto de declaración de Concurso voluntario.

14) El 18-10-2017 se dicta Orden por la Consejera de Derechos Sociales de la DGA imponiendo sanción a la sociedad, por falta muy grave, de 265.001 euros. Que no fue recurrida.



SEXTO.- IRREGULARIDADES CONTABLES.- La presunción iuris et de iure de culpabilidad del concurso cuando existan irregularidades contables relevantes, hace referencia fundamentalmente a la exigencia de que los datos anotados en los libros y el resultado final (cuentas anuales) reflejen la ' imagen fiel ' de la sociedad, que sea comprensible su situación patrimonial financiera.

Por tanto, a estos efectos, carece de trascendencia la intencionalidad del concursado (sin perjuicio de su relevancia en otro tipo de consecuencias). Lo que sí han de ser irregularidades relevantes, no meros errores.

Un déficit de información para poder valorar la conducta del concursado en relación al origen o empeoramiento de la insolvencia ( Ss. T.S. 994/2011, 16-1-2012 y 343/15, 5-6 , así como S.A.P. Zaragoza, secc 5ª 463/16, 5-10 ).

Con precisión reitera estos principios la S.T.S. 583/17, 27-10 (Ponente, D. Pedro Vela).

Así, la existencia de tales irregularidades ' en todo caso ' supone la declaración de culpabilidad, sin necesidad de averiguar la intencionalidad del concursado o de su administrador; pues hay que tener en cuenta la exigencia de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada ( arts 25 y sgs C.com ).

Además, la relevancia que se exige a esas irregularidades se refiere a entidad cuantitativa o cualitativa o a ambas. Pues, como señala el Art. 1 del Plan General de Contabilidad, las cuentas anuales son información comprensible que ha de mostrar la ' imagen fiel ', atendiendo tanto a la realidad económica como jurídica de los apuntes contables.

De tal manera que la irregularidad pueda ser una sola o un conjunto de ellas. Lo trascendental es que produzcan el resultado de impedir el conocimiento de la realidad económica y financiera.

Así, puede ser relevante la amortización de una operación, pero por precio que no responda a la realidad.

También, los denominados 'artificios contables', que designan conceptos ajenos a los reales.

SEPTIMO.- Prejudicialidad y cosa juzgada.- Resulta necesario delimitar el alcance de la sentencia de la jurisdicción social que enjuicia y decide respecto a la legalidad del despido colectivo de la sociedad 'Ago' respecto a sus empleados.

Dicha sentencia del TSJA contiene unos hechos probados conforme exige el Art 107 de la ley de la jurisdicción Social. Hechos probados, pero en relación con las causas de despido. Ese es el entorno, contenido y alcance de esos hechos.

De ahí es preciso deducir si los mismos resultan inmodificables en otra jurisdicción, con objeto litigioso diferente.

Es cierto que el T. Constitucional ha reiterado que el Art. 24 CE , como una de las proyecciones de la tutela judicial efectiva, impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas; ya que es inadmisible que algo sea y no sea al mismo tiempo. Pero, añade, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas ( Ss. T.C. 13-5-2004, Rec 1883/98 , 208/2009 , 26-11, y 17/2008 , 31-1).

Es más, las Ss. T.S., Sala Primera, 17-5-2004 y 574/10 , 6-10, se refieren a la prejudicialidad penal - la de mayor entidad por sus obvias consecuencias- respecto a las sentencias penales condenatorias firmes y respecto a los hechos probados que sean integrantes del tipo. No a todos los que recoge ese apartado de la resolución penal.

Por eso, sólo la LECriminal contiene preceptos específicos al respecto: arts 114 y 116 . Que no poseen las legislaciones laborales y Contencioso- administrativas.

Lo que, claro está, tampoco permite -sin más- desconocen los pronunciamientos fácticos que contienen sentencias firmes de dichos órdenes. Los cuales habrán de ser valorados teniendo en cuenta su contenido, importancia y relación con los objetos específicos del asunto en que se recogieron y del juicio civil del que se pretende que forme parte.

OCTAVO.- Existe una irregularidad contable notoria, cual es la no llevanza de libros, la inexistencia de facturas detalladas que acrediten determinados gastos y la ausencia de formalización de cuentas anuales. Ni aprobadas ni, por tanto, presentadas al Registro.

Ausencia de formalidades esenciales que obligan a intentar reconstruir la contabilidad sólo en base a documentos parciales que aporta la concursada. El propio administrador social al ser interrogado echa en falta la existencia de documentación para demostrar que todo se había contabilizado correctamente.

No obstante, el perito que actuó en la causa penal existente entre los socios, D. Apolonio , sí reconoce que las cuentas anuales que le son mostradas coinciden básicamente con los impuestos de sociedades de 2014 y 2015.

Por tanto, la relevancia de la irregularidad está en la ausencia de documentación que soporte los asientos de los diferentes conceptos y partidas. Lo que dificulta notablemente la realización de una valoración ajustada sobre si las cuentas son el reflejo fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Así lo recoge el AC al punto '7-2' de su informe (art. 75 LC ): al no tener la documentación necesaria, los comentarios sobre las cuentas deben ser tomados con la debida precaución.

Buena prueba de lo cual son las fianzas de los residentes. Según el perito Sr. Apolonio , de 42 clientes sólo constan 19 fianzas, sin haber obtenido explicación de esa situación. Lo que supone en 2015 un montante de 16.357 Euros.

En 2014 no hay ninguna fianza contabilizada.

NOVENO.- Los pagos realizados al hermano del administrador social, D. Belarmino , están reflejados en la contabilidad y sí soportados en facturas. Si bien, dice el citado perito, que no constan detalles de lo hecho por aquél, ni contrato.

Esos trabajos se realizarían entre agosto y diciembre de 2014 y -dice- serían para reparar y poner en condiciones el edificio para residencia. A cuyo fin, D. Belarmino se dio de alta en autónomos y contrató con 'Ago' (sin documento) las obras de reparación y a los trabajadores (de esto sí obra documentación), los cuales, junto con D. Belarmino , pasaron a ser empleados de 'Ago', subrogándose ésta en su contratación al 31-12-2014 (pág 8 de la contestación de D. Severiano ).

Entiende este tribunal que sin explicación alguna de las reparaciones que dicen haber hecho, se trataría de un cargo que no le es atribuible a la sociedad 'Ago'.

De agosto a diciembre de 2014 (5 meses) para reparar y acondicionar no se sabe qué, por trabajadores que en su mayoría tenían la condición de 'limpiadores', es una partida que únicamente puede admitirse respecto a los salarios pagados (en el concepto que sea), hecho no discutido. Pero no la diferencia hasta los 68.604,35 euros satisfechos a D. Belarmino .

DECIMO.- Cuenta con socios.- Como explica el perito Sr. Apolonio , recoge la retirada de fondos de la caja social que hay que devolver a la Sociedad. Constituye una anomalía, puesto que su estructura y esencia ha de ser la temporalidad. Y si bien la cuenta de D. Severiano ha quedado prácticamente saldada (a día de hoy 3.079,76 euros), no así la del otro socio que, salvo error, no ha devuelto cantidad alguna a la sociedad, teniendo un saldo deudor con ésta de 31.523,43 euros.

Sin embargo, esto no constituye irregularidad contable, pues no consta que no esté anotada. Otra cuestión son los créditos que la sociedad tenga contra los socios y que, de hecho, el AC ha recogido como parte de la masa activa de la concursada (pág 24 de su informe).

UNDECIMO.- Cuenta partidas pendientes de aplicación.- También constituye una anomalía contable. Son partidas pendientes de asignación definitiva, sin justificación o -en todo caso- sin facturas que las soporte y que, sin más datos, el perito considera que no son gastos de empresa, pues en tal caso sí aparecerían en la cuenta de gastos correspondiente. Sino gastos particulares con fondos de la sociedad. Lo que no puede quedar en esa situación sine die, aunque -dice el perito- en empresas pequeñas suele ser habitual.

Se trata de una cuantía de 17.698,12 euros en 2015, que teniendo en cuenta los balances y cuentas de ganancias y pérdidas, no resulta una cuantía insustancial. Ahora asciende a 21.744,91 euros, según el informe del A.C. (que lo ha introducido en la Masa Activa).

DUODECIMO.- Exceso de energía eléctrica .

Según la documentación que obra en poder de este tribunal, no existe una prueba contundente que permita imputar a gastos particulares el exceso de consumo de 2015. El administrador judicial sí consideró que del consumo de 2014 al de 2015 la diferencia era excesiva. Pero también admitió que en 2014 únicamente se facturó un trimestre y corroboró la tesis de la existencia de un contador exclusivo para el quirófano de la 'Policlínica San Antonio' y que fue eliminado a lo largo de 2015.

Las facturas de electricidad iban dirigidas a la Residencia, tanto como sujeto pasivo como a su ubicación física.

Sin otros elementos, no puede concluir este tribunal que ese exceso fuera para satisfacer necesidades particulares de la familia Belarmino Severiano .

DECIMO

TERCERO.- CONCLUSIÓN.- Se puede afirmar que existe la causa de culpabilidad de defectos relevantes en la llevanza de la contabilidad. Y, aunque la S.T.S.J.A. (Social) no produce efecto de cosa juzgada, sí se puede coincidir parcialmente, siquiera, en una cierta confusión patrimonial sociedad-socios.

DECIMO

CUARTO.- Además de esos conceptos, existen otros, que recoge explícitamente el A.C. en su demanda y que -como el relativo a la cuenta de socios- quizás no tienen un acomodo conceptual sencillo en la causa de 'irregularidades contables relevantes', pues aparecen contabilizados. Si bien, desconociéndose con precisión si están o no introducidos dentro de los conceptos específicos de los balances y pérdidas y ganancias de las cuentas anuales.

Pero, en todo caso, también se actúa la causa general del Art. 164-1 L.C . La cual no ha sido rechazada en la sentencia apelada, sino considerado innecesario su estudio, en atención a la confirmación de la causa del 164-2-1ª.

DECIMO

QUINTO.- En este contexto sí procede recordar que el Art. 164-1, opera a la vez como supuesto general y cláusula de cierre en tanto al amparo del mismo cabe declarar culpable el concurso con base en conductas distintas a las mencionadas en los arts. 164-2 y 165, siempre que concurran los elementos definidores de la insolvencia culpable.

Por tanto, exige: a) un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus administradores; b)que lo sea a título de dolo o culpa grave; c) que tenga un resultado de generación o agravación de la insolvencia y d) relación de causalidad entre aquél comportamiento y esta generación o agravación. Por todas, S.T.S.

21-5-2012 .

Como explica la SAP Barcelona, secc. 15 , 190/19, 7-2 , fondos detraídos o desviados del haber social en perjuicio del conjunto de acreedores.

DECIMO

SEXTO.- A tal fin, tengamos en cuenta que el precepto habla de 'generación' o 'agravación'.

Es decir, que requiere un juicio de proporcionalidad.

Así, con independencia de la última sanción de muy alta cuantía, que más que causa es consecuencia de la no realización previa de las obras y adecuaciones reglamentariamente exigibles, las cuentas anuales y la documentación fragmentada a la que ha tenido acceso el AC (en su declaración D. Severiano , afirmó que en un momento determinado pidió un tercero al que encargar que todo se hiciera legal) recogen unos datos, ya desde la creación de la sociedad, en situación de insolvencia o muy próximos a ella.

Así, las ratios de liquidez, disponibilidad y garantía, relacionados con el fondo de maniobra, con sus matices, denotan la cercanía a la insolvencia. Activo corriente entre pasivo exigible a corto plazo. Para que la empresa no tenga problemas para satisfacer sus deudas, la ratio ha de estar entre 1,5 y 2.

Y en el caso que nos ocupa la ratio de solvencia está en 0,19 (2014), 1,2 (2015) y 0,99 (2016).

Ningún periodo superó los límites de garantía.

A ello añadir que los volúmenes de pérdidas (2014 y 2016) y de ganancias (2015) están entre los '-35.607€' y los '+32.506€'. Estos son los parámetros cuantitativos en los que se movía la sociedad.

DECIMOSEPTIMO.- Por tanto, aquellas actuaciones que, aun estando contabilizadas (al menos en una hoja Excel), hayan supuesto una detracción dilatada en el tiempo del patrimonio social, sí se pueden considerar como comportamientos directamente implicados en la producción y -sin duda- agravación de la insolvencia.

DECIMOCTAVO.- Y, en este sentido, la cuenta con socios. Fundamentalmente la de D. Luis María , pues D. Severiano la ha dejado prácticamente liquidada (31.523,43 y 3.079,76 euros, respectivamente).

Las deudas y anticipos al hermano del administrador social (D. Belarmino ). 4.533,21 euros y 10.528,27 euros, respectivamente.

Facturas de restaurantes sin justificación alguna (3.840 euros). La factura del abogado (1000 euros), puede ser una deuda, pero no una detracción o distracción del haber social.

La suma de todo ello supone una cifra no despreciable en el entorno cuantitativo descrito (53.504,67 euros).

Situación que -como ya apuntamos en el f.j. 13-, nos acerca a una confusión patrimonial 'sociedad- socios'.

DECIMONOVENO.- Déficit Concursal.- Como ya dijimos en nuestra sentencia 463/16, 5-10 : La doctrina jurisprudencial ha evolucionado al respecto. Las Ss.T.S. 126-4 y 19-7 de 2012 , 17-11-2011 y 20-4 y 14-11-2012 han reiterado, de una forma u otra, la necesidad de que la responsabilidad por déficit concursal del administrador social requiere de una justificación añadida a la escueta calificación de culpabilidad del concurso. Y obliga a valorar conforme a criterios normativos los elementos objetivos y subjetivos de comportamiento de cada uno de los administradores, a fin de fundamentar el reproche necesario. Por tanto, razonamiento añadido y conectado con las causas de declaración de culpabilidad. En todo caso, se hablaba de responsabilidad por deuda ajena. 'La reforma del citado art. 172 bis por el R.D. ley 4/2014, de 7 de marzo (BOE 8 de marzo y entrada en vigor al día siguiente), condiciona la escueta cobertura del déficit concursal al añadir:'En la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Qué haya querido decir con eso el legislador provoca disensiones en el seno de la propia Sala 1ª del T.S. La S. 722/14, de 12-1-2015 , del Pleno señala que dicho inciso cambia el concepto de la cobertura.

Ya no sería responsabilidad por deuda ajena, sino responsabilidad de carácter resarcitorio . La sentencia mayoritaria considera que tal inciso no constituye aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal, introduciendo un régimen resarcitorio. Los votos particulares no opinan así. Ese inciso sería meramente aclaratorio e ilustrativo, vendría a explicar lo que estaba implícito en la precedente redacción. Exponer cómo debería ser interpretado.'. Concluye nuestra S.245/16,28-4: ' Quinto.- Ahora bien, califíquese de una u otra manera el régimen de cobertura del déficit concursal, la respuesta a cada caso concreto dependerá de una serie de condicionantes, que podemos enumerar: 1.-no basta con la declaración de culpabilidad de la sociedad para imputársela automáticamente al administrador social; 2.-se precisa, por tanto, una justificación añadida, una razón adicional relacionada con el objeto de condena (la cobertura total o parcial del déficit); 3.-Y que, como regla general, habrá de estar en conexión con las causas que determinaron la declaración de culpable del concurso .'.

En el mismo sentido la S.T.S. 597/18,31-10 .

VIGESIMO.- Por tanto, el defecto generalizado de documentación que soporta la elaboración de cuentas anuales podría, en principio, llevar a una imputación general de todo el déficit al apelante, D. Severiano .

Mas, como hemos analizado respecto a cada uno de los conceptos que ha suscitado especial diatriba entre las partes, ni todos ellos estaban descontrolados contablemente, ni todos ellos tienen un claro y directo nexo causal con esa llevanza irregular de la contabilidad.

Así, diferenciaremos.

Sí existe aquella causalidad en los supuestos que así hemos explicado, por configurar comportamientos contables anómalos.

-21.744,91 euros (partidas pendientes de aplicar).

-diferencia entre 68.604,35 euros y los salarios pagados a los trabajadores de D. Belarmino entre agosto y diciembre de 2014.

VIGESIMO
PRIMERO.- Los otros conceptos guardan relación con un comportamiento pasivo, si no anuente del administrador social en el mantenimiento de una política -como hemos reiterado- próxima a la confusión de patrimonios y a usos reiterados e inexplicados de fondos sociales para fines particulares, que han colaborado de forma trascendental (cuantitativa y cualitativamente) a la definitiva agravación de la insolvencia.

VIGESIMO

SEGUNDO.- La primera sanción administrativa (30.000 ó 36.000 euros), ya está pagada.

Según la testigo Sra. Agueda , fue embargado ese crédito por Hacienda.

Pero, además, tanto esta sanción como la posterior y última, no tienen relación con irregularidades contables, ni con comportamientos dolosos o gravemente culpables del administrador social relacionados con la insolvencia.

Ha quedado claro a este tribunal que el bloqueo social que llevó a no aprobar cuentas y a la necesidad de nombrar un administrador judicial impidió efectuar las operaciones societarias precisas (aumento de capital, por ejemplo) para adecuar la residencia a las exigencias administrativas. Las cuales no supusieron el cierre al apreciar deficiencias, sino la concesión de un periodo laxo de tiempo para su ejecución, como expuso el letrado que fuera de esa sociedad y de otras tantas dedicadas al mismo sector económico.

Y, por ello, -con independencia de la presunción iuris et de iure (irregularidades contables) y del nexo causal entre distracciones inadecuadas del fondo social e insolvencia-, las sanciones administrativas no son propiamente causa de dicha insolvencia, sin consecuencia indirecta de la misma, por las razones ya expuestas.

VIGESIMO

TERCERO.- Por último, aunque las fianzas cuyo destino se desconoce (16.357 euros), no constan identificadas expresamente como contenido individualizado del déficit concursal, sin embargo, no podemos olvidar que la petición principal del A.C. es genérica: todo el pasivo concursal. Que es lo que concede la sentencia apelada. Sin embargo, dicha cuantía no está en el pasivo concursal que detalla dicho A.C. Por lo que no procede añadir una cantidad no solicitada bajo ningún concepto.

Así, el déficit estará consignado por los conceptos recogidos en los fundamentos 18º y 20º de esta resolución.

VIGESIMO

CUARTO.- Procede, pues, estimar parcialmente la demanda y el recurso, sin costas en ninguna instancia ( arts 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D.

Severiano , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Condenando a éste a que cubra el déficit concursal hasta la cuantía de 75.249,58 euros más la diferencia entre 68.604,35 euros y los salarios pagados a los trabajadores de D. Belarmino entre agosto y diciembre de 2014 (ambos inclusive).

Confirmar la sentencia en lo demás. Sin costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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