Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 999/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 443/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100435

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:677

Núm. Roj: SAP AB 677:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 999/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Modificación Medidas 753/18

APELANTE: Daniel

Procurador: Antonio Navarro Lozano

APELADO: Rosaura

Procurador: Abelardo López Ruiz

S E N T E N C I A NUM. 443/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación Medidas nº 753/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete y promovidos por D. Daniel contra Dª Rosaura; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 7 de octubre de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Se desestima la demanda formulada por el procurador D/ña. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de D/ña. Daniel frente a D/ña. Rosaura, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

No procede pronunciamiento de condena en costas.

Contr a la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado Dª Ángel Jiménez Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado Sr. Aparicio Carol se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIME RO.-D. Daniel interpuso demanda frente a Dª Rosaura solicitando que se declarase extinguida la pensión compensatoria que viene satisfaciendo a favor de la demandada desde la sentencia de separación de fecha 9 de noviembre de 2012, que se mantuvo en la sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 2014 si bien reduciendo su importe a 300 euros mensuales. Aseguraba D. Daniel que Dª Rosaura trabajaba de forma continuada y remunerada prestando servicios por cuenta ajena en el servicio doméstico como asistenta del hogar y cuidadora y acompañante de personas de edad avanzada o con movilidad reducida en tres domicilios distintos. Por ello consideraba que había desaparecido la causa que motivó el establecimiento de dicha pensión y debía declararse extinguida.

La Sra. Rosaura se opuso a la demanda. Negó que trabajase de forma continuada o remunerada. Recordó que se encuentra inscrita como demandante de empleo desde que se dictó la sentencia de divorcio y afirmó que la causa que motivó el reconocimiento de la pensión compensatoria a su favor no solo no había desaparecido, sino que incluso se había agravado atendida su edad de modo que desde el año 2014 no había recibido ni una oferta de empleo.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, según resulta de los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda interpuesta por no considerar acreditado que concurrieran los presupuestos que exigen los arts. 100 y 101 del Código Civil para extinguir la pensión.

Disco nforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Daniel suplicando su revocación y reiterando su pretensión de dictado de otra en su lugar que declare extinguida la pensión compensatoria reconocida en sentencia de divorcio a favor de la demandada.

Se opuso al recurso la Sra. Rosaura solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con condena en costas del apelante.

SEGUN DO.-El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Reitera el apelante que la Sra. Rosaura está realizando en tres domicilios diferentes un trabajo remunerado de asistencia a personas mayores e incapacitadas, de forma continuada, durante los mismos días de la semana y en los mismos horarios. Entiende que ello quedó plenamente acreditado merced al informe del detective privado que acompañó a su escrito de demanda, prueba que no puede dejar de desplegar efecto por el hecho de que los testigos propuestos por la demandada negaran que esa ayuda o acompañamiento que reciben de parte de Dª Rosaura fuera remunerada, afirmando que obedecía a una relación de estrecha amistad o familiaridad. Considera el Sr. Daniel que esos testigos carecen de toda credibilidad pues tienen interés en el asunto, dado que mantienen una relación laboral con la demandada sin haberla dado de alta en la Seguridad Social, lo que indudablemente permitirá pagar un salario más bajo a la misma. Argumenta, además, que la existencia de esa remuneración se hace más evidente si se toma en consideración que la Sra. Rosaura no es demandante de empleo, no ha solicitado la ayuda económica para mayores de 52 años, viene aumentando sus saldos bancarios año tras año y está pendiente de recibir una herencia junto a sus hermanos de 291.000 euros.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado. Comenzaremos señalando que una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial('por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen', dice el párraf o 1º del art. 100 CC), extinguiéndose el derecho a la pensión 'por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico-, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' ( art. 101 CC). Por tanto, fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio. En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC, incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial del acreedor, así como los motivos que le condujeron a él. Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que 'así lo aconsejen', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, y tras la revisión de la prueba documental obrante en las actuaciones y el visionado por la Sala del acto de juicio celebrado en primera instancia, consideramos que no ha quedado debidamente acreditado por el demandante que hayan desaparecido las circunstancias económicas que motivaron el reconocimiento a favor de la Sra. Rosaura de la pensión compensatoria que tras la sentencia de divorcio quedó fijada en la cantidad de 300 euros mensuales. Invoca D. Daniel como principal argumento de su pretensión el hecho de que la demandada está trabajando de una manera estable, continuada y remunerada, lo que le lleva a presumir que ese desequilibrio económico sufrido por Dª Rosaura derivado de la ruptura del matrimonio ha desaparecido. Sin embargo, lo cierto es que frente al informe y la testifical del detective privado que depuso a instancia del actor y que aseguró que a su juicio - y atendido el seguimiento que realizó a la misma durante cinco días diferentes - la demandada estaba trabajando en labores de compañía y/o atención a personas mayores o discapacitadas, las testificales practicadas a instancia de la Sra. Rosaura vinieron cuando menos a introducir serias dudas sobre aquella aseveración. Así, la Sra. Jacinta, hija y hermana de las personas discapacitadas que residen en la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000, refirió que Dª Rosaura era amiga suya y que nunca había recibido remuneración alguna por la visita o compañía que realizaba algunos días a sus padres, manifestando además que las labores de asistencia las realizaba una chica que tenía contratada, que incluso dormía en la casa, realizando la limpieza otra persona una vez por semana. Dichos extremos fueron además corroborados por la testigo Dña Montserrat, empleada que atendía a las personas que residían en la vivienda, y que también dormía en la casa, quien además reiteró que Dª Rosaura era tratada como familia en esa casa y que en alguna ocasión ha ido más a la vivienda porque ella estaba de baja, sin que percibiera ninguna remuneración por ello.

En cuanto D. Pedro Miguel, testificó que conocía a la demandada y su familia desde hacía cincuenta años, aseguró que la relación que mantiene con ella es de amistad y familiaridad, y que en ocasiones acude a su vivienda para hacerle compañía porque vive solo dado que su hija vive en Londres. Negó rotundamente que la Sra. Rosaura percibiese salario alguno por esta compañía o porque le haya podido traer la compra esporádicamente afirmando que esas labores habitualmente las hace una hermana de D. Pedro Miguel. También afirmó que él limpia o se cocina y que no está todo el tiempo en Albacete pues pasa temporadas en un pueblo donde tiene tierras.

En definitiva, a la vista de estas testificales, resulta difícil presumir ex art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demandada tenga un trabajo fijo y estable, y además que lo sea retribuido con una cantidad suficiente para considerar que ha desaparecido el desequilibrio económico que justificó el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria. Ciertamente, si los hechos que revela el informe del detective privado no hubiesen sido contradichos por estas testificales y simplemente se hubieran negado por la demandada, cabría presumir que Dª Rosaura desarrollaba una actividad laboral retribuida. Pero, como hemos dicho, las testificales practicadas introducen serias dudas sobre el particular. En concreto, a juicio de la Sala, las de las Sras. Jacinta y Montserrat prueban de modo suficiente que la visita o compañía que la demandada hace a dicha vivienda no es remunerada. Puede suscitar más dudas la que hace a D. Pedro Miguel, que en todo caso sería intermitente y sin nota de estabilidad, circunstancia que desde luego no permite presumir que la situación económica de la demandada haya variado de modo sustancial y relevante con respecto a la que tenía al momento del divorcio. En este mismo sentido, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, igualmente con existencia de un informe de detective privado, dice la SAP Córdoba que ' aún realizando esa actividad que se decía en la sentencia, no se produce una modificación sustancial de la circunstancias de la señora Bernarda pues se trata de actividad en precario, al margen posiblemente de la legalidad (de ahí que se hablara de economía sumergida) y con unos ingresos que necesariamente han de ser reducidos '.

CUARTO.-Por lo demás, el extracto de la cuenta corriente de la demandada revela que el grueso de sus limitados ingresos proviene de la pensión compensatoria que le abona el Sr. Daniel y de las transferencias procedentes del Juzgado por el embargo que viene sufriendo el actor por cantidades adeudadas. Es verdad que en junio de 2018 recibió un ingreso de 10.000 euros, que fácilmente se advierte que no es sino una cantidad a cuenta de la herencia que corresponderá percibir en el futuro a la Sra. Rosaura. Y a este último respecto, la STS de 1 de marzo de 2016 recoge la doctrina que sentó la STS de 17 de marzo de 2014, indicando: 'Con relación a la herencia, la reciente STS 17 de marzo de 2014 establece como doctrina jurisprudencial (en el fallo), en interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil , «que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción». En la fundamentación jurídica señala que en sentencia de 3 de octubre de 2011 la Sala se pronunció sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC (EDL 1889/1) o, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC (EDL 1889/1) y que dicha sentencia se dijo que «En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria . (...) Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente', pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica ( STS de 17 de marzo de 2014 ).

En el caso que nos ocupa, ni siquiera la demandada ha percibido el resto de esa herencia. Será en el momento que efectivamente la reciba, y atendidas las circunstancias del caso concreto, cuando podrá valorarse si ello puede dar lugar a la reducción o supresión de la pensión compensatoria que abona el demandante.

QUINTO.-Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas de la alzada

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, actuando en representación de D. Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Modificación de Medidas 753/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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