Sentencia CIVIL Nº 443/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 650/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 443/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100415

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6582

Núm. Roj: SAP B 6582/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188251760
Recurso de apelación 650/2019 -5
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1443/2018
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE L'AMETLLA DEL
VALLES, Nicolas
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: MIGUEL ANGEL VALENCIA POSADA
Parte recurrida: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 443/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 13 de julio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 1443/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Nicolas contra Sentencia - 04/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L.U., contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en L'AMETLLA DEL VALLÈS (BARCELONA) en DIRECCION000 , Nº NUM000 , debo: 1. Declarar el desahucio por precario de dicha vivienda, condenando a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en L'AMETLLA DEL VALLÈS (BARCELONA) en DIRECCION000 , Nº NUM000 a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren.

2. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Nicolas la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la pretensión de desahucio por precario, formulada por la demandante Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L., en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de LAmetlla del Vallès, alegando el demandado apelante la existencia de cosa juzgada, en relación con lo resuelto en los autos de juicio verbal nº 708/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004; RJA 2741/2004) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por los tribunales.

Por lo que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio, o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

Por eso el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

A cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

Por otro lado, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003; RJA 5255/2002 y 8660/2003), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.

En concreto, en relación con el juicio de desahucio por precario, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.

En cualquier caso, la sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario, en relación con lo que constituye su objeto, tiene efectos de cosa juzgada, por no encontrarse el desahucio por precario entre las excepciones a la cosa juzgada previstas en el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A mayor abundamiento, en relación con los juicios de desahucio, en general, no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991), que los juicios de desahucio, lo cuales son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas; sin embargo, continúa la referida doctrina, los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen cosa juzgada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJA 2236/1996), aclara que, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico- material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada.

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (RJA 3214/2008), que cita las Sentencias de la misma Sala de 10 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2267), 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610) y 14 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10405), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, aunque solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior; pero sólo sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario.

En este caso, se promueve por la demandante en los presente autos Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L., como propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de LAmetlla del Vallès, en virtud de la escritura de aportación de 22 de febrero de 2018, y mediante demanda presentada el 21 de noviembre de 2018, acción de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de LAmetlla del Vallès, habiéndose personado en las actuaciones, en la condición de ocupante de la vivienda litigiosa, el demandado apelante D. Nicolas .

Y, según resulta de lo actuado, Banco Popular Español, S.A., a cuyo grupo pertenece Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L., promovió, anteriormente, la misma acción de desahucio por precario, contra el mismo demandado D. Nicolas , que dio lugar a los autos de juicio verbal nº 708/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, que concluyeron por Sentencia de 22 de mayo de 2017, desestimatoria de la demanda, por apreciarse la existencia de 'justo título' para la ocupación del demandado; y que fue confirmada en apelación por la Sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada en el rollo nº 1183/17, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se reiteró la 'existencia del contrato de arrendamiento' concertado con el demandado.

Por lo demás, en relación con la causa de pedir que es requisito objetivo de la cosa juzgada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, y 5 de octubre de 2007; RJA 9768/1998, y 6803/2007), que la causa de pedir es la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir, en su caso, por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada, entendida como conjunto de hechos, que sirven de fundamento a la pretensión, de modo que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto con lo pretendido posteriormente, juicio comparativo, que en cuanto a la 'causa petendi' se refiere, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, o la fundamentación jurídica de la misma, que puede ser distinta en uno y otro caso, sino que los hechos, el 'factum', que sirvió de base a la reclamación en cada caso, fuera el mismo.

En este caso, la causa de pedir, entendida como la situación de hecho que sirve de fundamento a la pretensión de desahucio por precario, es la misma entre ambos pleitos, habiendo podido variar únicamente la fundamentación jurídica, por lo que, en el presente caso, es posible apreciar la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el pleito anterior.

En consecuencia, y dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandante en relación a la extinción o la resolución del contrato de arrendamiento, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda a la clase de acción ejercitada, es lo cierto que, a los efectos de lo que constituye el único objeto de los presentes autos, que es el ejercicio de la acción de desahucio por precario, el demandado, según lo resuelto en el pleito anterior, con autoridad de cosa juzgada, ostenta un título para la ocupación de la finca objeto de la acción de desahucio por precario, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.



CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Nicolas , se REVOCA la Sentencia de 4 de abril de 2019, dictada en los autos nº 1443/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la demandante Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L., con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación Lo acordamos y firmamos.

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