Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 694/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 443/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100430
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4177
Núm. Roj: SAP B 4177:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188259719
Recurso de apelación 694/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 910/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: Montserrat Chias Ginovart
Parte recurrida: ALTAMONTO, SL
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MARIA LUISA SEOANE IGLESIAS
SENTENCIA Nº 443/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 910/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Carlos José contra Sentencia - 10/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de ALTAMONTO, SL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de 'Altamoto, S.L.', contra D. Carlos José, debo declarar haber lugar al desahucio del dicho demandado de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de Barcelona, condenándole a dejar libre, vacua, expedita y disposición de las actoras la finca antes indicada, apercibiéndoles de ser lanzados si no lo hicieren en el plazo legal. Se impone a D. Carlos José las costas causadas en esta instancia.
Se tiene por sobreseída la demanda respecto a los demás ignorados ocupantes de la dicha finca.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Altamonto, S.L., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a don Carlos José y frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000, NUM000, alegando que carecen de título.
2.- Emplazados los demandados, don Carlos José contestó a la demanda alegando litispendencia.
3.- La sentencia sobreseyó la demanda respecto a los ignorados ocupantes del inmueble y estimó la demanda contra don Carlos José.
4.- La parte demandada comparecida, don Carlos José, recurre la sentencia en apelación insistiendo en la excepción planteada de litispendencia, considerando que existe identidad subjetiva en ambos procedimientos.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- La actora ha interpuesto dos demandas sobre la ocupación del inmueble objeto de autos:
a) La primera frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000, NUM000, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, juicio verbal 1158/2018. En dicho procedimiento se condenó a los ignorados ocupantes y a don Carlos José, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019.
b) La segunda demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, frente a don Carlos José y frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, CALLE000, NUM000, se siguió en el juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, juicio verbal 910/2018, se dictó sentencia el 10 de abril de 2019 y ha dado lugar al presente recurso de apelación. La sentencia tuvo por sobreseída la demanda respecto a los ignorados ocupantes del inmueble y condenó a don Carlos José.
En el presente recurso se ha de analizar si existe litispendencia. El juzgado de primera instancia indicó que no existía una perfecta identidad de partes entre ambos procedimientos indicando que puede aceptarse la litispendencia frente a los ignorados ocupantes de la finca, pero no frente al Sr. Carlos José.
2.- Durante la tramitación de este recurso de apelación ha recaído sentencia en la apelación interpuesta frente a la sentencia dictada en el juzgado número 46 de Barcelona. Dicha sentencia fue dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, el 20 de enero de 2020. Por lo que ya no solamente se trata de litispendencia, sino de cosa juzgada, por lo que no podemos dictar una nueva resolución en este procedimiento con el mismo objeto y las mismas partes implicadas.
Así, el artículo 222 lec establece: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.'
3.- Esta afirmación sobre la cosa juzgada debe reproducirse al estadio existente en el momento de la presentación del recurso de apelación en la que existía litispendencia. De este modo, la sentencia del TS de 13 de marzo de 2012 establece:
'...La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC. En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.'
En este sentido, en relación a las partes implicadas en ambos procedimientos, consideramos que las partes coinciden en ambos procedimientos, ya que aunque la primera de las demandas se interpuso contra ignorados ocupantes, tras el emplazamiento, se personó y contestó don Carlos José y la sentencia condenó también al Sr. Carlos José, por lo que la identidad entre las partes en ambos procedimientos es absoluta.
4.- Por lo expuesto, al admitirse la concurrencia de cosa juzgada, se debe desestimar la demanda y absolver en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto.
No se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC.
Se imponen a la parte demandante las costas de primera instancia al haber sido desestimada la demanda.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos José frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 910/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 25 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que se desestima la demanda interpuesta por Altamonto, S.L.
No se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso y se imponen a la demandante las costas de primera instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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