Sentencia CIVIL Nº 443/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 787/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 443/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100608

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1206

Núm. Roj: SAP CR 1206/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00443/2020
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2018 0003916
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000787 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000500 /2018
Recurrente: Delfina
Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: ANGELICA PATILLA VAZQUEZ
Recurrido: Onesimo
Procurador: RAQUEL MORA RUIZ
Abogado: JESUS ARANDA ARANDA
SENTENCIA Nº 443
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a dos de julio de dos mil veinte.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Divorcio Contencioso nº 500/2018 seguido
en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la representación procesal de Dª Delfina .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/05/2019 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador a Sra. R. MORA RUIZ en representación de Onesimo , frente a Delfina , representada por el Procurador Sr. R. ALBA LÓPEZ , y desestimando la reconvención, debo declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Onesimo y Delfina y se declara definitivamente el cese de presunción de convivencia conyugal y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se deniega la pensión compensatoria así como la indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil interesada por la esposa.

2.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones económicas articuladas, interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Delfina , que reitera su solicitud de una compensación económica, al amparo del art. 1438C.c., con cita de la SRS de 14 de julio de 2011, indicando que actualmente tiene 66 años de edad, con 52 cuando se separaron, sin estudios y dedicada en exclusividad al cuidado y mantenimiento familiar, refiriendo asimismo padecimientos médicos. Interesa igualmente la fijación de una pensión compensatoria consistente en 400 € mensuales, con el fin de reequilibrar la situación económica de los esposos tras la ruptura de la convivencia intentando corregir los desequilibrios que se han provocado, reiterando su dedicación a la familia, falta de cualificación para acceder a un empleo y la duración del matrimonio. Sentido en el que interesa la estimación de su recurso.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, insistiendo en su precaria situación que le impide incluso percibir la pensión de jubilación que por edad le correspondería, al tener contraída una deuda con la TGSS, percibiendo una pensión no contributiva que no alcanza los 400 €.



SEGUNDO.- Sobre la compensación de art. 1438 C.c .- La STS de 5 de mayo de 2016, que recopila los criterios de la Sala, en torno a cuando procede, parámetros para determinar su cuantía y compatibilidad con la pensión compensatoria, argumenta lo siguiente: 'Es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1438 (08/06/1981) . No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes. Se dicho en el primer caso que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge' ( sentencias 14 de julio 2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-07-2011 (rec. 1691/2008 ) , 31 de enero 2014 , 26 de marzo , 14 de abril , 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 11/12/2015 (rec. 1722/2014)El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. ).

Resp ecto a la segunda cuestión, la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CCLegislación citadaCC art. 1438 , pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación.

La senten cia de 25 de noviembre 2015Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/11/2015 (rec. 2489/2013)Problemas de determinación de la cuantía de la indemnización del art. 1438 y parámetros de cuantificación. recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. 'En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/07/2011 (rec. 1691/2008 )El artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . se dijo que el artículo 1438 CCLeg islación citadaCC art. 1438 se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código CivilLeg islación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1411 (08/06/1981) .

Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'.

La senten cia de 11 de diciembre de 2015Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/12/2015 (rec. 1722/2014)El artículo 1438 del Código Civil se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. ' Precisamente en consideración a tal doctrina y atendidas las circunstancias del supuesto, no procede la compensación. Los litigantes contrajeron matrimonio con fecha 6 de agosto de 1996, cesaron su convivencia en 2004 - así se desprende de las conclusiones de la defensa técnica de Dª. Delfina que refiere su dedicación a la familia durante 27 años -, y, el 12 de enero de 2007 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando desde esa fecha, el de separación de bienes, procediendo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En la fecha en que se otorgan estas capitulaciones ya hacía 3 años que se produjo la ruptura de la convivencia, y ya los dos hijos habidos en el matrimonio eran mayores de edad, sin que conste que no tuvieran independencia económica. Es decir, cuando se otorgan las capitulaciones ya no hay convivencia, ni dedicación a la familia, susceptible de compensación por la vía del art. 1438 del texto sustantivo, representando su formalización la materialización a nivel económico de la ruptura matrimonia. Lo cual se traduce en la improcedencia de fijarla,

TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria.- Además de las circunstancias más arriba expuestas - que el matrimonio duró 27 años, cesó la convivencia en 2004, y en 2007 liquidan el régimen económico de gananciales, fecha ésta en la que los dos hijos comunes ya eran mayores de edad, sin que conste que fueran dependientes económicamente -, además de esto, se dice, se ha acreditado que en 2011 a Dª. Delfina se le reconoce con efectos de abril de 2011, un grado de discapacidad del 45%, tipo psíquica - con diagnóstico trastorno obsesivo-compulsivo, sin que necesite concurso de tercera persona. Por su parte D. Onesimo causó baja como autónomo el 30 de junio de 2010, una incapacidad temporal por contingencias comunes, confirmada, la número 39, el 4 de mayo de 2010, le consta un deuda en vía de apremio por importe de 30.020,36 €, por descubiertos en el régimen especial de trabajadores autónomos desde 2007 a junio de 2010, por lo que el INSS ' ha resuelto denegar con fecha 15-04-2015 la solicitud de prestación de jubilación por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social...'; percibiendo una pensión no contributiva por importe líquido de 392 €, con fecha de efectos 1/1/2019. Estas concretas circunstancias hacen improcedente la fijación de la pensión compensatoria pedida, con la consecuencia, del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Delfina contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2019 en Divorcio Contencioso seguido con el número 500/18 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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