Sentencia CIVIL Nº 443/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 245/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 443/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100510

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:593

Núm. Roj: SAP J 593/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 443
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
D. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. José Pablo Martínez Gámez
Dª. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a 13 de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de
Desahucio por Precario, seguidos en primera instancia con el nº 850 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 245 del año 2020, a instancia de Dª. Candida
representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. José Mª. Figueras Resino y defendido por el
Letrado D. Juan Carlos Calzado Guerrero; contra D. Onesimo representado en la instancia por la Procuradora
Dª. Celia Jiménez Cantero y en la alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D.
Jacob Arenas Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Andújar con fecha 28 de marzo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo la demanda presentada por el Procurador Don José María Figueras Resino en nombre y representación de Doña Candida y contando para ello con la asistencia letrada de Don Juan Carlos Calzado Guerrero contra Don Onesimo y como consecuencia de lo anterior: .- Declaro que Don Onesimo ocupa el local comercial sito en el número 1 de la Calle Tomás Beviá (esquina con calle Alcalá Wenceslada) de la ciudad de Andújar, Finca Registral 36.849 del Registro de la Propiedad de Andújar.

.- Condeno al demandado Don Onesimo a dejar vacío, libre y expedito a disposición del actor el mencionado local en el plazo legalmente establecido, apercibiéndole de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento Todo ello con la expresa condena en costas para el demandado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Onesimo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Candida , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia da lugar al desahucio pretendido estimando que el demandado ocupa el local objeto del pleito en precario, esto es, sin título que legitime tal posesión.

La sentencia, respecto del contrato aportado por el demandado dice: Pues bien, lo primero que podemos apreciar a simple vista es que en el contrato en cuestión (documento número 2 de la demanda) NO está firmado por Doña Candida , sino que lo firma Doña Joaquina , madre del demandado y hermana de la actora, sin que en ningún caso se haga referencia en el contrato en cuestión a que Doña Candida no interviene directamente sino que lo hace a través de una tercera persona (en este caso, su hermana Joaquina ). Lo anterior sería ya suficiente para estimar la demanda pues, en modo alguno, un contrato que no esté suscrito por Doña Candida y en el que no se haga ninguna referencia a que ésta interviene a través de un tercero, puede vincular a la propia Doña Candida . A mayor abundamiento, el poder notarial cuya copia se aporta a las actuaciones junto con la contestación a la demanda, único que consta en dichas actuaciones, es un poder por medio del cual Doña Candida autoriza a su hermana Doña Joaquina a comprar en su nombre, pero en ningún caso la faculta para vender ningún bien en su nombre, por lo que, aunque en el contrato y en la contestación a la demanda se hubiera hecho referencia a que Doña Candida intervino en la supuesta compraventa no en nombre propio sino a través de su hermana Doña Joaquina , tampoco podría entenderse el contrato en cuestión como título suficiente para desestimar la demanda de desahucio por precario que estamos ventilando.' Se recurre dicha sentencia por el demandado que sostiene la existencia de un contrato de compraventa que aportó en la instancia, firmado por Dª Joaquina , hermana de la demandante, a la que otorgó tal facultad en el poder notarial que se intenta aportar en el acto del juicio, y cuya aportación fue denegada, habiéndose aportado en su momento otro que la autorizaba a comprar por error. Se alega en el recurso infracción del artículo 231 y 426.5 de la LEC, para justificar la petición de admisión del documento, poder notarial para la venta, utilizado por Dª. Joaquina , que aquí fue admitido; infracción del artículo 217 de la LEC, en cuanto a la valoración de la prueba, testifical de Dª Joaquina , no tenida en cuenta en la sentencia y que advera el documento de venta y la existencia del poder otorgado por su hermana; e infracción del artículo 1261 del C.Civil, en cuanto el contrato privado de compraventa es válido al reunir los requisitos legales.

La parte demandante y apelada, se opone al recurso y aporta también documentos, concretamente la revocación del poder realizada por la demandante en fecha 25 de abril de 2019, en escritura notarial en la que se alude al poder realizado el 29 de marzo de 2010 (que es el aportado por la parte apelante), y un expediente de extensión de responsabilidad de la Agencia Tributaria, que nada tiene que ver con el pleito.



SEGUNDO.- En la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Jaén, de 29 de junio de 2015 decíamos: 'Efectivamente, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 LEC , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo. 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...'.

Así, como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Sin embargo y como se resalta en la instancia, el hecho que en la LEC de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, las SSAP de Barcelona de 21-2-03 ó de 8-5-07 , lo recogen cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición antes expuesta; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley ese carácter plenario, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento. Así. el Art. 250.2 habla de lo cedido en precario; evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.'.

Sobre él se han pronunciado otras Audiencias, y así la SAP Cáceres 29-12-03 establece: 'En orden a las alegaciones que invoca la parte apelada en torno a la naturaleza de este Proceso y sobre si es o no posible examinar y resolver en su seno cuestiones dable de calificarse de complejas, cabría indicar que la vigente LEC, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.2), gozando la Sentencia que se dicte de los efectos -o de la autoridad- de cosa juzgada ya que esta Resolución no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 447 LEC , lo que excluye el carácter de Proceso Sumario.

Igualmente, la SAP de Las Palmas de 8-6-04 , añade 'Ahora bien, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario.

Ahora bien, puesto que en este proceso no puede decidirse sobre la titularidad de tales derechos, y puesto que a la actora le corresponde conforme a las reglas de la carga probatoria del art. 217 la prueba de los presupuestos de su acción, esto es, que la misma tiene la posesión real de la finca que en esta litis se reclama a título de dueña y que la posesión de hecho la ostenta el demandado careciendo de título para ello, será suficiente con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria.

En consecuencia, si bien con arreglo a la nueva LEC en estos procesos cabe una cognición plena, si las pruebas y alegaciones no son concluyentes no queda otra opción que eludir todo pronunciamiento sobre la posesión hasta que las partes no planteen en juicio un proceso declarativo sobre la validez del derecho real o de crédito. Pues toda otra solución hurtaría en el juicio posesorio la discusión sobre tales derechos, ya que decidido con efecto de cosa juzgada la posesión del inmueble a favor de alguna de las partes, la posterior acción reivindicatoria no podría ya alterar dicho 'status' posesorio, ni a favor ni en contra del ganador del juicio de precario, lo cual resultaría absurdo.



TERCERO.- Se ha transcrito lo dicho en la anterior sentencia, al hilo de lo que en definitiva se ha venido ventilando en el pleito de autos, que no es otra cosa que la validez o no del contrato de compraventa aportado, y cuya falsedad no se ha denunciado.

Con el poder aportado y cuya existencia, incluso de no haberse admitido tal documento, se deduciría de la escritura de revocación del mismo que aporta la actora apelante, se salva el defecto que aprecia la sentencia de instancia. Tenemos un contrato de venta, que tiene visos de ser real, otorgado por persona con poder de representación de la propietaria, al demandado. NO es este el procedimiento adecuado para ventilar si tal contrato incide en algún defecto o vicio del que se desprenda su nulidad, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la acción de desahucio por precario, pues la posesión que ostenta el demandado se encuentra amparada por ese título, contrariamente a lo que concluye la sentencia de instancia, que por tanto debe ser revocada, debiendo desestimarse la demanda.



CUARTO.- No obstante tal desestimación, la Sala considera que no debe hacerse expresa imposición de las costas de la instancia, al advertirse que subyacen cuestiones de hecho ciertamente sometidas a serias dudas, y como permite el artículo 394 de la LEC.



QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 28 de marzo de 2019, en autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 850/2017, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada, absolviendo al demandado de sus pretensiones y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0245 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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