Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 443/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 235/2020 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 443/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100731

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:731

Núm. Roj: SAP GU 731:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G.19130 42 1 2017 0006424

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001261 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA

Recurrido: Pascual, Modesta

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 443/21

En Guadalajara, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario núm 1261/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 235/20, en los que aparece como parte apelante ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MACARENA BERNAL CARMONA, y como parte apelada D/Dª : Pascual, Modesta , representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JAVIER FRAILE MENA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 21 de enero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.-Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Modesta y DON Pascual contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

2.-DECLARARla nulidad por abusiva y falta de transparencia la condición general de la contratación incluida en Estipulación 3º BIS.-TIPO DE INTERÉS VARIABLE e) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de junio de 2017 que tiene el siguiente tenor literal: 'e) No obstante, la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al quince por ciento (15%)'.

3.-CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula suelo y a devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de dicha estipulación desde el momento en que dicha cláusula haya comenzado a desplegar sus efectos y hasta su completa eliminación, enero de 2012, junto con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, lo que será calculado en ejecución de sentencia. A partir de la presente resolución se devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.

4.-CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre de 2021.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que declara la nulidad por abusiva y falta de transparencia de la conocida como clausula suelo y condena a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha cláusula suelo y devolver las cantidades cobradas en aplicación de la misma se alza la demandada que invoca fundamentalmente el retraso desleal en el ejercicio de la acción, insistiendo en que hay cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la sentencia como la existencia de una novación y una dación en pago, cuestiones sobre las que esta Sala no va a pronunciarse más que en lo que pudiera afectar al retraso desleal alegado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales. Por ejemplo, en la STS 769/2010, de 3 diciembre indica que se considera que son características de esta situación de retraso desleal, el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; o bien la omisión del ejercicio o la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas), pero ninguna de tales doctrinas resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.

Señala la S Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia 422/2020 de 19 May. 2020, Rec. 435/2019 como ' La mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación no acredita la mala fe o deslealtad en el ejercicio del derecho, si la demandada creyó que no se reclamarían los intereses abonados en exceso por aplicación de la cláusula suelo estaba equivocada.

La cláusula ha sido declarada nula por no ser transparente, el cliente desconocía su existencia y no pudo negociar con el banco en un plano de igualdad, los actores no tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que les iba a acarrear la cláusula, por tanto, el perjuicio causado era reclamable incluso años más tarde. Si la cláusula es declarada nula significa que nunca debió existir, y sus efectos tampoco, los clientes no tienen obligación alguna de soportarlos aun cuando hayan transcurrido unos años.

En definitiva, no cabe estimar en este caso actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida el contrato, ni tampoco conducta o retraso desleal por el tiempo transcurridos desde el pago de los conceptos objeto de reclamación hasta la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 9 de mayo de 2.013 y 23 de diciembre de 2015 ha existido una doctrina clara sobre estas cuestiones.'

En el supuesto de autos nos encontramos con un préstamo hipotecario suscrito el 4 de junio de 2007 y que según la parte recurrente se dio explicaciones verbales y por escrito en el momento de negociar el préstamo, siendo la cláusula controvertida clara y comprensible, extremos estos los atinentes a la información que no han sido acreditados , ni la novación de la escritura el 26 de enero de 2012 supone el conocimiento previo y aceptación de la referida clausula teniendo en cuenta que no fue hasta mayo de 2013 cuando se dictó la sentencia en la materia. El argumento esencial del recurso como apuntábamos es el retraso desleal ligado a la existencia de una dación en pago según acuerdo de 2 de julio de 2014 por lo que vamos a examinar si esta circunstancia y, en definitiva las circunstancias del desenvolvimiento del préstamo permiten afirmar la existencia del abuso denunciado.

Esta circunstancia, la dación en pago y su trascendencia en relación con una posterior denuncia de abuso en el ejercicio de la acción instando la nulidad de la cláusula suelo ha sido examinada por distintas Audiencias Provinciales y acogido en algunas de ellas.Asi la Audiencia Provincial de Ávila, Sentencia 457/2019 de 18 Oct. 2019, Rec. 270/2019

'No admite discusión que estamos ante un ejercicio retardado del derecho, hasta el punto de que el préstamo con garantía hipotecaria en cuyo seno se insertaron las cláusulas cuya nulidad se solicita fue completamente amortizado el día 8 de abril de 2.013, esto es, más de cuatro años antes de presentar la demanda rectora que ha dado lugar a la presente litis (21 de julio de 2.017, según registro de entrada)'.

Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue cancelado mediante dación en pago el día 28 de junio de 2.013 y la demanda rectora fue presentada el 7 de diciembre del año 2.017, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho.'

Es cierto por otro lado que como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia 823/2019 de 18 Oct. 2019, Rec. 1600/2018 que tampoco el transcurso de tiempo desde la cancelación del préstamo supone por sí mismo un retraso desleal a estos efectos:' Por otro lado la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia. Por ello, no resulta posible considerar el transcurso del tiempo al margen de la aplicación del plazo de prescripción de las acciones. El paso del tiempo no puede ser utilizado como argumento de una especie de prueba del consentimiento prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados'.

Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2019 ha establecido:

'1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .

4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe'.

La entidad financiera apelante, en su escrito de recurso, reitera la existencia de la dación en pago, sosteniendo una suerte de acuerdo transaccional con renuncia de acciones.

Es clarificadora en este sentido, la sentencia número314/2018 de la Ilma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de julio de 2.018 :' SEGUNDO.- El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, estableció, para las personas que se encontraren en las situaciones que describe, la posibilidad de acudir a diversos mecanismos conducentes a permitir la restructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como la flexibilización de la ejecución de la garantía real.

Una de esas posibilidades que se concede a estas personas es la prevista en el número 3 del Anexo de las Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, que dice lo siguiente:

'3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual.

a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.

b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda'.

Es opinión mayoritaria que el hecho de que se hubieran cancelado las dos operaciones de préstamo mediante la dación en pago del inmueble hipotecado previa liquidación del saldo pendiente de pago no le impide a la prestataria que hizo la dación en pago y canceló las operaciones, solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera nulas, En este sentido la sentencia de la AP de Asturias, sede en Oviedo, Sección 6ª de 3 de noviembre de 2017 (rec. 328/2017 ), al decir que:

'la dación en pago ha sido definida como aquel negocio jurídico por el que deudor y el acreedor pactan que el pago se realice con una prestación distinta de la que era objeto de la obligación'...

'comprobamos que la escritura de 16 de octubre de 2015 obvia cualquier mención a una eventual discrepancia sobre la eficacia y validez de la cláusula litigiosa, por mucho que ese fuera tema controvertido a esa fecha porque así se reconoce expresamente en el ordinal cuarto de los antecedentes de hecho de la demanda.

A ese silencio de la escritura se añade que la deuda fue liquidada por el Banco en función de las condiciones financieras del préstamo, tal y como habían sido pactadas, de modo que podemos afirmar con toda rotundidad que la dación en pago no incluyó renuncia o cesión por parte del Banco respecto de su pretensión inicial que pudiera inducir a calificar el negocio que nos ocupa como transaccional.

Descartada esa calificación y excluida en consecuencia que la dación en pago discutida sea fuente de una nueva relación jurídica que extinga la anterior e impida conocer del vicio o vicios de que la misma pudiera adolecer, cual sucedería si se tratara de una transacción con la eficacia de cosa juzgada entre las partes que le atribuye el artículo 1816 del Código Civil, concluiremos que, si el Banco quería condicionar la dación en pago a la renuncia del prestatario a cualquier reclamación por nulidad parcial del contrato debió exigirlo expresamente y obligar al prestatario a declararlo así en la citada escritura.

Es decir, entendida la escritura de 16 de octubre de 2015 como un negocio de pura dación en pago, nada impide conocer y declarar la nulidad del pacto anterior por falta de transparencia, que es particular al que la recurrente se aquieta asumiendo el criterio establecido en la conocida sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 pues ninguno de los motivos se dirige a combatir el vicio que le achaca la resolución de instancia.'

Pues bien, la doctrina antes expuesta es perfectamente aplicable al caso de autos, al no haberse incluido en la escritura de dación en pago ningún acuerdo sobre renuncia o transacción del prestatario sobre futuras reclamaciones en relación a la posible existencia de cláusulas nulas en el préstamo hipotecario de fecha 9 de Junio de 2008'.

Interesante es el planteamiento de la Sentencia

Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, Sentencia 170/2020 de 14 May. 2020, Rec. 315/2019 :la cuestión que ahora se nos plantea es si es posible admitir la naturaleza transaccional de un pacto que no hace referencia expresa y directa a la modificación (supresión, suspensión, reducción) de la cláusula suelo, sino a la extinción o plena cancelación del contrato de préstamo en contraprestación por la dación en pago de la vivienda hipotecada. Y por extensión, si esa posible naturaleza transaccional del pacto de dación en pago afecta asimismo a la cláusula suelo y a otras posibles cláusulas abusivas contenidas en el contrato de préstamo extinto y en virtud de la cual el consumidor se vio obligado durante la vigencia del mismo a abonar mayores cantidades en concepto de intereses y otros conceptos a los que realmente le hubiera correspondido pagar de no existir dicha cláusula antijurídica.

15. Conviene precisar asimismo que, en materia de novaciones/transacciones de cláusulas suelo, tenemos declarado que el efecto de cosa juzgada del pacto transaccional será eficaz siempre que dicho pacto no puede declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto novatorio o transaccional, si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo confirma, de hecho, la STS de 11 de abril de 2018 cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( art. 1816CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, ' lo convenido entre las partes tiene eficacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad'.

16. De modo que, trasladando la cuestión al caso de autos, la renuncia expresa o tácita (pero inequívoca, como acontece en el caso que enjuiciamos) a ejercitar acciones será válida mediante un pacto ' ex novo' entre las partes, en este caso de dación en pago de la vivienda hipotecada, siempre que al tiempo de concluirse el contrato el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de las consecuencias que conlleva la firma de dicho pacto; sea porque fue debidamente informado de dichas consecuencias en caso de apreciarse un pacto predispuesto por la entidad bancaria, o sea porque el pacto en cuestión se considere fruto de una negociación individual entre las partes (por más que fuera redactado unilateralmente por una de ellas, el banco) en la que no se aprecia una ocultación dolosa o culposa de las consecuencias del contrato por parte de la entidad bancaria.

17. Se trata, en suma, de decidir, en este supuesto concreto, si a la hora de acordar la dación en pago el conocimiento o falta de conocimiento por el deudor de las cláusulas suelo u otras cláusulas potencialmente nulas de su contrato de préstamo hipotecario, fue decisivo o no a la hora de decidir y consentir la dación en pago en virtud de la cual acordó la entrega en propiedad de su vivienda en pago completo (' pro soluto') del capital e intereses pendientes del préstamo en su día concertado con la contraparte bancaria.

18. Pues bien, la Sala considera que cuando el prestatario consumidor pactó la dación en pago es más que probable, por la fecha en que tuvo lugar (17 de junio de 2012), que no tuviera presente en absoluto la existencia y/o las consecuencias de la cláusula suelo así como de otras potenciales cláusulas abusivas que seguramente contendría la escritura de préstamo hipotecario concertada en el año 2008 (gastos, intereses de demora, reclamación de posiciones deudoras).

19. Por lo tanto, no es reproducible en este supuesto la doctrina elaborada por la Sala primera del Tribunal Supremo en su celebérrima sentencia de 11 de abril de 2018, así como la abundante jurisprudencia de esta Sala en materia de la licitud y admisibilidad o ilicitud e inadmisibilidad de los pactos de novación/ transacción en materias de cláusulas suelo, interpretando precisamente la doctrina del Alto Tribunal en función de las circunstancias.

20. Como se señala en la mencionada sentencia 'la cuestión debe abordarse desde una perspectiva más general, que trasciende la concreta cuestión de la nulidad de la cláusula suelo y el efecto sobre la misma del pacto de dación en pago. A saber, cuando se acordó el pacto de dación en pago, las partes no tenían presente el conflicto real o potencial de cláusulas suelo (resuelto en un primer momento por la STS de 9 de mayo de 2013), ni mucho menos de otras cláusulas potencialmente nulas. La cuestión problemática específica giraba, en aquel momento, en torno a las concesiones o renuncias de ambas partes para satisfacer sus respectivos intereses en relación con el impago del crédito hipotecario: la prestataria no podía hacer frente al pago del préstamo y, ante el riesgo de ejecución hipotecaria y, en su caso, subsistencia de la responsabilidad hipotecaria por la diferencia de valor de la vivienda y la cantidad adeudada, accedió a entregar su vivienda en pago de las cantidades pendientes; el banco, ante el riesgo de insolvencia del deudor, accedió a condonar la deuda en su caso subsistente a pesar de la venta o adjudicación de la vivienda en pública subasta, a cambio de recibir en propiedad la vivienda hipotecada'.

21. 'Queremos decir con esto que, a la vista de las circunstancias del caso concreto y ante la notable inseguridad jurídica que conlleva admitir que un prestatario que accedió a un pacto de dación en pago para condonar toda su deuda hipotecaria, reclame varios años después las cantidades indebidamente impagadas en concepto de cláusulas abusivas cuando, muy probablemente, ni siquiera en aquel momento podía intuir o conocer superficialmente la nulidad de las mismas, conviene valorar la cuestión no tanto desde la doctrina de la nulidad imprescriptible de la cláusulas abusivas sino desde la naturaleza transaccional del acuerdo de dación en pago. Dicho de otra forma, que el pacto de dación en pago revista una naturaleza transaccional que supera y excluye, por el efecto de cosa juzgada material, el de la nulidad imprescriptible de las cláusulas abusivas'.

Continua dicha resolución es claro que con el pacto de dación en pago las partes han alcanzado un acuerdo en el que se dan y reciben concesiones recíprocas; y también que estas concesiones recíprocas pueden considerarse equilibradas: la prestataria accede a entregar su casa 'pro soluto' del préstamo hipotecario, a cambio de que no le reclamen cantidades por responsabilidad hipotecaria que pudieran exceder del valor del bien hipotecado y entregado en propiedad; la entidad prestamista accede a recibir la vivienda hipotecada en propiedad con efecto 'pro soluto' del préstamo hipotecario que pudiera seguir pendiente de pago, sin reclamar la responsabilidad hipotecaria que pudiera exceder del valor del bien, a cambio de que el prestatario -a su vez- no le haga reclamaciones por cualesquiera cláusulas o circunstancias que pudieran derivarse de la escritura de préstamo hipotecario'.

24. 'En este sentido es como debe interpretarse la jurisprudencia en relación con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816CC para los pactos transaccionales. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en nuestra Sentencia 41/1999, de 30 de enero, reproducida en múltiples ocasiones posteriormente: ' En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos'; doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.

25. 'Así pues, a la hora de valorar si el pacto de dación en pago de la vivienda hipotecada en el año 2012 tiene una verdadera naturaleza transaccional respecto al conjunto de los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo por tanto las cláusulas nulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, razones obvias y naturales de seguridad jurídica, más allá de la doctrina del TJUE sobre los efectos radicales de la nulidad de cláusulas abusivas por control de transparencia o de contenido, aconsejan concluir que cuando el prestatario acuerda entregar su vivienda a cambio de la condonación de la totalidad del préstamo hipotecario prescinde de los detalles de cláusulas concretas por las que hubiera podido abonar o efectivamente abonar más cantidades de las que le habría correspondido una vez declarada la nulidad de las mismas, toda vez que su principal interés reside en evitar la responsabilidad hipotecaria subsistente a pesar del embargo del bien hipotecado, independientemente de cuáles sean los diferentes conceptos de dicha responsabilidad'.

26. 'Por eso, razones de seguridad jurídica y equidad determinan que resulte ilógico, desproporcionado e incluso absurdo que un deudor que ha acordado entregar su propiedad en pago de las deudas que no puede asumir, reclame varios años después la nulidad de una o varias cláusulas de su contrato de préstamo hipotecario para conseguir una restitución de cantidades indebidamente abonadas, cuando con dicho pacto el banco ha renunciado a su vez a reclamarle cantidades derivadas del impago del préstamo hipotecario que bien podrían superar el valor de la vivienda entregada en propiedad'.

En el supuesto que nos ocupa el acuerdo de dación en pago que envuelve una transacción fechado el 24 de julio de 2014 recoge como los prestatarios adeudan 261.431 euros préstamo garantizado con finca que quedo respondiendo de un principal de 248000 euros además de las responsabilidades por intereses costas y gastos. Ante la imposibilidad de afrontar el pago se acordó la adquisición de la finca por el banco por un importe de mercado ascendente a 135431,38 euros para amortizar totalmente el préstamo y abono del impuesto de bienes inmuebles y respecto del resto de deuda de capital de 126344,17 correspondientes a capital intereses comisiones y gastos se otorga una quita o condonación a favor del prestatario.

Pues bien con esta perspectiva, teniendo en cuenta el acuerdo de dación en pago referido donde el prestatario entrega el inmueble condonando el prestamista una cantidad importante como es 126344,17 euros, unido al transcurso de más de tres años desde la misma hasta la presentación de la demanda, solo cabe considerar por razones de buena fe y seguridad jurídica que no es de recibo una reclamación completamente extemporánea y desproporcionada.

Si acudimos al concreto contenido del acuerdo en cuestión, del siguiente tenor literal:

Pues bien, aludiendo el acuerdo en cuestión equiparable a una transacción y de sencillo contenido, se fija una cantidad, el valor del inmueble y con su entrega se cancela la deuda, entendiéndose así zanjadas las controversias en torno a la cantidad a devolver o adeudar y considerando que la cantidad condonada abarcaba interese comisiones y gastos, resulta contrario a los actos propios reclamar después por la supuesta aplicación de una clausula atinente a los intereses actuando como límite o suelo , máxime cuando ya se conocía, en el año 2014, la doctrina del TS al respecto, considerando la reclamación desproporcionada y difícilmente compatible con la buena fe y como apuntábamos con la doctrina de los actos propios, estimando así el recurso interpuesto revocando la resolución de instancia y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma planteadas.

Se imponen a la parte demandante las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar la resolución de instancia de fecha 21 de enero de 2020 absolviendo a la demandada y recurrente de las pretensiones frente a la misma planteadas imponiendo a la actora las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0235-20 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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