Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Civil Nº 444/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 12/2003 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 444/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100274

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10670

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante. La Sala señala que la comunidad de propietarios, era que al haberse abonado la cantidad reclamada después de haberse presentado el proceso monitorio, y antes de la celebración del juicio éste debía únicamente continuar a fin de imponer las costas a la parte demandada, por lo tanto no cabe entender que haya existido un desistimiento por parte de la comunidad de propietarios a los efectos de la resolución sobre las costas del litigio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00444/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 444

RECURSO DE APELACION 12/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Angel Moreno García

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal número 318/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo 12/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO, representada por la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez García; y de otra, como demandada y hoy apelada, DOÑA Margarita , representada por la Procuradora Sra. Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez; sobre costas pago después de requerimiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Angel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Colmenar Viejo, en fecha tres de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud formulada por la aparte actora en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada NO CONDENADO EN COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia con relación a la no imposición de las costas devengadas en primera instancia, en virtud del proceso monitorio seguido por la DIRECCION000 de Colmenar Viejo contra Dª Margarita por el impago de las cuotas a la Comunidad de Propietarios, justificándose en la sentencia apelada la no imposición de las costas, en el hecho de haberse procedido al pago de tales cuotas en el plazo que media entre la interposición de la petición del proceso monitorio, y el requerimiento de pago al deudor.

Segundo.- Dándose por reproducidos los argumentos que se recogen en la sentencia apelada con relación a que el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de forma muy especial de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble es exigible al propietario de la vivienda o local comercial, con independencia de los pactos que sobre esta cuestión se puedan haber suscrito entre arrendador y arrendatario; la cuestión se centra en si las costas generadas hasta el momento del pago de las cuotas, es decir los gastos procesales que se han irrogado a la parte actora deben ser impuestas a la parte demandada.

Partiendo del hecho reconocido por ambas partes, de que en el acto del juicio se manifestó que las cantidades reclamadas habían sido abonadas con anterioridad a dicho momento, y que por lo tanto el litigio debía continuar únicamente sobre las costas del proceso, no puede entenderse como se recoge en la sentencia que haya habido o existido un desistimiento de la parte actora , sino que se ha producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora, como forma anormal de terminación del proceso regulada en el Artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tales casos debe procederse cuando exista acuerdo de las partes a la terminación del proceso mediante auto, que implicará la no imposición de las costas a ninguna de las dos partes.

Ahora bien, del examen del acto del juicio se pone de relieve que lo que manifestó la parte actora, es decir la comunidad de propietarios, era que al haberse abonado la cantidad reclamada después de haberse presentado el proceso monitorio, y antes de la celebración del juicio éste debía únicamente continuar a fin de imponer las costas a la parte demandada, por lo tanto no cabe entender que haya existido un desistimiento por parte de la comunidad de propietarios a los efectos de la resolución sobre las costas del litigio.

Tercero.- En base a los hechos reconocidos por las partes y recogidos en la sentencia apelada, de quedar acreditado que el importe total de la deuda fue abonada no por la parte demandada sino por el inquilino del local, desde el 2 de abril de 2002 y el 16 de abril de 2002, debe examinarse si dicho pago debe liberar a la parte demandada del pago de las costas tal como se recoge en la sentencia que se impugna.

Debe por lo tanto resolverse dicha cuestión acudiendo a las reglas generales que en materia de costas establecen los Artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de forma especial examinar si es aplicable al presente caso el Artículo 396.2 de la referida Ley, tal como se recoge en la sentencia que se impugna.

Teniendo en cuenta que no puede entenderse que haya existido un desistimiento por parte de la comunidad de propietarios, dado que lo que se puso de relieve en el acto del juicio era que se había procedido a la satisfacción extraprocesal del interes del apelante, y que se solicitó que el juicio continuara por las costas, y dado que la parte demandada se opuso al proceso monitorio por entender que la obligación de pago de las cuotas reclamadas debía ser del inquilino y no de la propietaria, y por otro lado por el pago realizado, en la sentencia que se impugna y acertadamente se rechazó la oposición formulada por la demandada, al declararse que la obligación del pago de las cuotas era de la propietaria de la finca, con independencia de los pactos internos entre arrendador y arrendataria.

Teniendo en cuenta que lo que ha existido ha sido un pago extrapocesal de la deuda después de haberse iniciado el proceso monitorio, y que de no haberse realizado el pago, en este caso por un tercero como es el arrendatario, se habría producido una estimación íntegra de la demanda, por lo que en su caso habrá de estarse a lo establecido en los Artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al haberse realizado el pago después de haberse presentado la demanda, y el hecho de haber remitido en fecha 16 de mayo de 2001 el acta de la junta a la demandada en la que se fijaba el importe de la deuda, así como el acuerdo de proceder a su reclamación judicial, y haberse realizado el pago después de haberse presentado la petición inicial del proceso monitorio de fecha 15 de marzo de 2002, las costas causadas deben ser impuestas a la que con su conducta ha dado lugar a la existencia del procedimiento judicial, sin perjuicio de las acciones que en su caso le puedan corresponder al arrendador contra el arrendatario por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante DIRECCION000 de Colmenar Viejo contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo con fecha tres de octubre de dos mil dos. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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